REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000178
ASUNTO : RP01-P-2014-000178

SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como h sido la audiencia el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y los Alguaciles JESÚS GARCÍA y JOSÉ RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000178, seguida a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.074, casado, hijo de Cruz Rivas y Lourdes Matute, fecha de nacimiento 21-01-70, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, a dos casa del antiguo centro de salud, frente a la cauchera, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-789.68.30; ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.252, Soltero, hijo de Cruz Benítez y Betzaida Espinoza, fecha de nacimiento 27-05-92, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.753, Soltero, hijo de Cruz Benítez y Betzaida Espinoza, fecha de nacimiento 09-03-91, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA, Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.464.845, casada, hija de Carlos Alberto Espinoza y Luisa Josefina de Espinoza, fecha de nacimiento 26-01-66, de oficio del hogar, natural de Cumaná; residenciada en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-884.14.24; y ROANNY MARY FIGUEROA CASTELLÍN, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.626.372, casada, hija de Rorwin Figueroa y Milagros Castellín, fecha de nacimiento 02-04-93, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciada en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y el Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZÀLEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que sí y que se trataba del ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.147, titular de la cédula de identidad N° 6.766.810, con domicilio procesal en la Avda. Nueva Toledo, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.36.45; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUEROA CASTELLÍN; en virtud de los hechos de fecha 11-01-2014, siendo las 10:10 de la mañana, cuando funcionarios del CICPC, se desplazaban por puerto de la madera vía pantanillo, en labores de investigación, logrando observar dentro de una residencia, varios vehículos tipo camión y a varias personas de sexo masculino, cargando varias cajas de refresco de la marca PEPSI COLA, haciendo un llamado en la precitada residencia, tocando en varias oportunidades el portón de acceso, siendo atendidos por la ciudadana ciudadanos BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA, les permitió el libre acceso a la residencia, y al verificar los vehículos que se encontraban en la residencia, se determinó que uno de los vehículos, el cual era un vehículo Tipo REMOLQUE, Marca ORINOCO, Color AMARILLO, Placas A82AC0N, se encontraba SOLICITADO por ante la Delegación Barcelona, de fecha 10-01-2014, según expediente Nº K-14007200113, por uno de los delitos de robo de vehículo con mercancía, siendo testigo de ello, los ciudadanos GEFFERSON EDUARDO ZAMBRANO RAMÍREZ y AMÍLCAR JOSÉ RAVELO GONZÁLEZ; preguntándosele a la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y a las demás personas que estaban en la residencia, si sabían de la procedencia de la mercancía y del vehículo solicitado, manifestando éstos desconocer de la procedencia del vehículo, haciendo referencia que lo había traído el ciudadano MIGUEL MATUTE; indicándoseles a estos ciudadanos que quedarían detenidos; y al ser requisados, se le incautó al ciudadano MIGUEL MATUTE, un teléfono celular BLACKBERRY, el cual, al ser revisado, se apreció en su bandeja de mensajes de texto, un mensaje en el cual manifiesta el comercio ilícito del producto de primera necesidad proveniente del delito. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA; en lo que se refiere al ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE; y en cuanto a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUEROA CASTELLÍN, esta representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA. En virtud de ello, esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUEROA CASTELLÍN, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones; y la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA; por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad, ya que la pena prevista en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, llega a su pena de 5 a 8 años de prisión y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de 4 a 6 años de prisión; aunado a que el mismo presenta registro policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN EL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen los ciudadanos imputados ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUEROA CASTELLÍN, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte, el imputado MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo soy comerciante y todos en conocen como comerciante y en la mañana un señor llamado Pascual Romero, me ofrece refrescos, donde yo le pido permiso a la Sra. Betzaida para descargarlo allá, el señor me llevó la gandola y me manifestó que la gandola estaba fallando, que él se iba a llevar el chuto y al otro día se iba a llevar la batea y me vino a cobrar el dinero de los refrescos. Yo no he robado camión, ni era sabedor que esa mercancía era robada; de ser así, yo no hubiese comprado eso. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Donde se encuentra el señor Pascual Romero? R: en el mercado. Él siempre va al estacionamiento y ofrece mercancía, pero es la primera vez que le compro. Fue interrogado por el defensor privado: ¿cómo es el proceso de la compra de esa mercancía? R: eso depende de si el proveedor te da dos o tres días, en este caso me dijo que al otro día me cobraría. ¿Cuántas cajas de refresco le compró usted a él? R: 500 cajas. ¿Dónde iba a vender esa mercancía? R: en el mercado. ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo su profesión como comerciante en ele mercado? R: toda la vida. ¿Alguna vez estuvo preso por compra de algún producto robado? R: yo fui una vez a la PTJ porque le había llevado una investigación a un hermano mío, eso fue hace tiempo que yo fui a preguntar por qué de eso y ellos sin más ni más me llevaron preso. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, quien manifestó: “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal en contra de mis defendidos de autos, donde solicita la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, y en cuanto a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUEROA CASTELLÍN, les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. Considera la defensa, que aún cuando la defensa les está solicitando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la misma es exacerbada ya que los mismos no tiene nada que ver, ya que la Sra. Betzaida sólo prestó la colaboración, de guardar las cajas de refrescos, no significa que la misma tenga vinculación directa en el delito imputado, pues tal y como lo manifestó el ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, asumió que efectivamente hizo una compra de refresco, pero que no tenía conocimiento que la mercancía era robada, a cualquiera le pudo haber pasado, ni mucho menos que la batea, estaba siendo solicitada por la delegación de Barcelona. Él no participó en ningún robo, ni tiene conocimiento del robo de esa batea, ni mucho menos, mis demás defendidos, quienes fueron detenidos en esa vivienda. En virtud de ellos, solicito una libertad sin ningún tipo de restricción. Mal podría pensar que con sólo la presunción se podría solicitar una medida privativa de libertad contra el Sr. Miguel Rivas, que como él ha dicho lo conocen como comerciante del mercado de Cumaná. Por ello, considero que la medida privativa de libertad, no está ajustada conforme a lo que considera esta defensa. Los delitos imputados por la Fiscal, considera que con la sumatoria de la misma sea superior a 10 años, sin tomar en consideración la buena fe del Sr. Miguel Rivas; en virtud de ello, esta defensa solicita a este Tribunal, su libertad, o en todo caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Además, como puede verse en el presente expediente, los mismos fueron recuperados, inclusive la carga, casi en su totalidad, ya que la misma iba a ser vendida en el mercado de Cumaná, pero no hubo tiempo de venderla, ya que funcionarios del CICPC se apersonaron al sitio. La fiscal del Ministerio Público manifiesta que tiene delitos policiales pero la misma es de hace casi de 20 años, no es de reciente data, que pudiera denotar que mi defendido se encuentre incurso en ese tip0 de actividad, o bien de robo o de aprovechamiento, es un hecho asilado, tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, por lo cual no se conjuga el peligro de fuga; pues tiene su domicilio y trabajo en la ciudad de Cumaná, mal podría evadir alguna responsabilidad que imponga este Tribunal, por ello solicito tome en consideración lo manifestado por esta defensa y lo contemplado en las actuaciones procesales. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-01-2014, siendo las 10:10 de la mañana, cuando funcionarios del CICPC, se desplazaban por puerto de la madera vía pantanillo, en labores de investigación, logrando observar dentro de una residencia, varios vehículos tipo camión y a varias personas de sexo masculino, cargando varias cajas de refresco de la marca PEPSI COLA, haciendo un llamado en la precitada residencia, tocando en varias oportunidades el portón de acceso, siendo atendidos por la ciudadana ciudadanos BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA, les permitió el libre acceso a la residencia, y al verificar los vehículos que se encontraban en la residencia, se determinó que uno de los vehículos, el cual era un vehículo Tipo REMOLQUE, Marca ORINOCO, Color AMARILLO, Placas A82AC0N, se encontraba SOLICITADO por ante la Delegación Barcelona, de fecha 10-01-2014, según expediente Nº K-14007200113, por uno de los delitos de robo de vehículo con mercancía, siendo testigo de ello, los ciudadanos EDUARDO ZAMBRANO y AMÍLCAR GONZÁLEZ; preguntándosele a la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y a las demás personas que estaban en la residencia, si sabían de la procedencia de la mercancía y del vehículo solicitado, manifestando éstos desconocer de la procedencia del vehículo, haciendo referencia que lo había traído el ciudadano MIGUEL MATUTE; indicándoseles a estos ciudadanos que quedarían detenidos; y al ser requisados, se le incautó al ciudadano MIGUEL MATUTE, un teléfono celular BLACKBERRY, el cual, al ser revisado, se apreció en su bandeja de mensajes de texto, un mensaje en el cual manifiesta el comercio ilícito del producto de primera necesidad proveniente del delito. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 y su vto. y 2 y su vto., Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 8, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, en el cual se evidencian los datos del vehículo reportado como robado en fecha 10-01-2014, por ante la sub-delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui. Al folio 9 y su vto., cursa Inspección Nº 060, practicada al sitio del suceso. A los folios 12 al 13 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GEFFERSON EDUARDO ZAMBRANO RAMÍREZ y AMÍLCAR JOSÉ RAVELO GONZÁLEZ, testigos del procedimiento. Al folio 15 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un teléfono celular Blackberry incautado en el procedimiento. Al folio 17, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 18 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-035-13, realizada al remolque incautado. Al folio 19, cursa experticia de avalúo real Nº 002, a 490 cajas de refresco. Al folio 20 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las 490 cajas de refresco. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-037, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, presenta registros policiales y los imputados ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUERA CASTELLÍN, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el imputado MIGUEL EDUARDO RIVAS MATUTE, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.074, casado, hijo de Cruz Rivas y Lourdes Matute, fecha de nacimiento 21-01-70, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, a dos casa del antiguo centro de salud, frente a la cauchera, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-789.68.30; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA; y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.252, Soltero, hijo de Cruz Benítez y Betzaida Espinoza, fecha de nacimiento 27-05-92, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.753, Soltero, hijo de Cruz Benítez y Betzaida Espinoza, fecha de nacimiento 09-03-91, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA, Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.464.845, casada, hija de Carlos Alberto Espinoza y Luisa Josefina de Espinoza, fecha de nacimiento 26-01-66, de oficio del hogar, natural de Cumaná; residenciada en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-884.14.24; y ROANNY MARY FIGUEROA CASTELLÍN, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.626.372, casada, hija de Rorwin Figueroa y Milagros Castellín, fecha de nacimiento 02-04-93, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciada en Puerto de la madera, vía pantanillo, casa S/Nº, al frente de la Constructora EVEA, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES OPR y PEPSI COLA DE VENEZUELA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade al ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVAS, hacia el IAPES, lugar en el cual quedará recluidos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la libertad de los imputados ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUERA CASTELLÍN, una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad de los imputados ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUERA CASTELLÍN, desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar boleta de libertad a nombre de los imputados ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUERA CASTELLÍN, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, informándole acerca del régimen de presentaciones de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, ENDERSON RAFAEL BENÍTEZ ESPINOZA, BETZAIDA DEL VALLE ESPINOZA y ROANNY MARY FIGUERA CASTELLÍN. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA