REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000176
ASUNTO : RP01-P-2014-000176
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:25 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2014-000176, seguida en contra del ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.963, nacido en fecha 24-09-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, residenciado en la avenida Carúpano, Sector El Chispero, casa S/Nº, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y el defensor privado, ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifiesta contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.915, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector B, calle El Pilar, Quinta “Doña Lea”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.45.02, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, por cuanto en fecha 10-01-2014, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la Urb. Cristóbal Colón de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que gritaba pidiendo ayuda, y al acercárseles, éste les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano, quien portando arma de fuego, tipo revólver, lo había despojado de un vehículo tipo moto; posteriormente, al trasladarse los funcionarios, junto con la víctima, hacia el lugar en el cual había sido objeto del robo, observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida del lugar, siendo interceptado a pocos metros, el cual fue señalado por la presunta víctima, como la persona que lo despojó de su vehículo tipo moto, y al ser requisado, se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca CAVIM, calibre 9 mm, sin percutir; quedando detenido. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. ENRIQUE TREMONT RIVAS, quien expone: “vistas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa privada solicita la desestimación de la solicitud de privación preventiva de libertad de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar con verdadera certeza procesal, la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público. De la lectura de las actas procesales, se desprenden una serie de inconsistencias entre las actas procesales realizada por la Guardia Nacional, la declaración de la víctima y la del presunto testigo, en virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que mi representado fue aprehendido, la víctima y los funcionarios manifiestan que mi representado fue detenido por la Guardia Nacional como a una cuadra de donde sucedieron los hechos mientras que el presunto testigo adiciona un hecho nuevo y manifiesta que fue detenido por varias personas de la comunidad, ahora, no se explica la defensa, como si la comunidad detuvo a mi representado solamente la guardia nacional tiene un solo testigo del proceso, hecho por lo demás incongruente y no ajustado a la realidad jurídica. Aunado a esto, no existe un verdadero testigo presencial que haya visto cuando los funcionarios le encontraron dicha arma al imputado, por lo tanto, considera la defensa privada, que debe decretarse una libertad a favor de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el COPP. En caso de no compartir ciudadana juez, la tesis jurídica planteada por la defensa y decretar la privación en contra de mi defendido, solicito como sitio de reclusión, la comandancia de policía de esta ciudad. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado de autos en esta sala de audiencias, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por haber ocurrido en fecha 10-01-2014, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la Urb. Cristóbal Colón de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que gritaba pidiendo ayuda, y al acercárseles, éste les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano, quien portando arma de fuego, tipo revólver, lo había despojado de un vehículo tipo moto; posteriormente, al trasladarse los funcionarios, junto con la víctima, hacia el lugar en el cual había sido objeto del robo, observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida del lugar, siendo interceptado a pocos metros, el cual fue señalado por la presunta víctima, como la persona que lo despojó de su vehículo tipo moto, y al ser requisado, se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca CAVIM, calibre 9 mm, sin percutir; quedando detenido. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 4, cursa denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho, por se testigo presencial del mismo. A los folios 9 al 11 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, al vehículo tipo moto, al arma de fuego y al cartucho, incautados en el procedimiento. Al folio 12 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y los objetos incautados en la presente investigación. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario del CICPC, Detective ALEXANDER ARENAS, quien deja constancia de haberse trasladado hacia el estacionamiento del CICPC, con el objeto de practicar inspección técnica a la moto incautada. Al folio 16, cursa Inspección N° 053, practicada a la moto. Al folio 19 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-034-14, a la moto incautada. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 010, al arma de fuego y la bala incautada en el procedimiento. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDC-033, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, pudiera evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida menos gravosa que la privación de libertad; y se decreta la privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.963, nacido en fecha 24-09-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, residenciado en la avenida Carúpano, Sector El Chispero, casa S/Nº, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena la reclusión del imputado, en el IAPES. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETE FIGUEROA BAPTISTA
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