REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000174
ASUNTO : RP01-P-2014-000174
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la 1:49 p.m., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y los Alguaciles JESÚS GARCÍA y JOSÉ RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000174, seguida al ciudadano ABRAHAM RAFAEL GONZÁLEZ RAVELO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.742, Soltero, hijo de Dionisio González y Zoraida Ravelo, fecha de nacimiento 06-05-88, de oficio Pastelero, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal 03, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04163804217. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y el Defensor Privado, ABG. RUBÉN DARÍO RUIZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que sí y que se trataba del ABG. RUBÉN RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-814.79.43; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ABRAHAM RAFAEL GONZÁLEZ RAVELO, en virtud de los hechos de fecha 11-01-2014, siendo las 2 de la mañana, cuando la víctima, ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN se encontraba con unos amigos frente a su casa en boca de sabana y en eso llegó el imputado ABRAHAM RAFAEL GONZÁLEZ RAVELO, y lo golpeó varias veces en la cara y la cabeza, con una piedra que tenía en la mano y él trató de defenderse, pero su hermano lo aguantó separándolos, luego él siguió caminando y el imputado le gritó burlándose de él. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 3. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa examen médico legal a nombre de la víctima de autos. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-035, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ABRAHAM RAFAEL GONZÁLEZ RAVELO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.742, Soltero, hijo de Dionisio González y Zoraida Ravelo, fecha de nacimiento 06-05-88, de oficio Pastelero, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal 03, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04163804217; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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