REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000172
ASUNTO : RP01-P-2014-000172

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la 1:27 p.m, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JOSÉ RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000172, seguida a la ciudadana CARMEN VICTORIA VALERIO SALINA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-10.224.902, de 45 años de edad, natural de Carúpano, nacida en fecha 25-08-68, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la carretera nacional Carúpano-Cariaco, sector La Esperanza, casa sin Nº, al frente del fogón de Felipa, Municipio Ribero, Estado Sucre ; teléfono 04147835166; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ y la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado Abg. Verselys González, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.147, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, por lo que se retira de la sala la defensora pública de guardia y el defensor privado quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputada a la ciudadana CARMEN VICTORIA VALERIO SALINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2014, cuando el Detective Thairon Ramírez, adscrito al Departamento de Investigaciones del CICPC, se encontraba en la oficialía de guardia y recibe una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, manifestando que en un terreno ubicado en el Sector La Esperanza del Municipio Ribero, Estado Sucre, cerca de la entrada de la comunidad de la Esmeralda, se encuentra un vehículo desvalijado, se le informó a la superioridad de la llamada recibida, quienes ordenaron que comisión de dicho despacho se trasladaran al lugar, motivo por el cual se constituyó en comisión trasladándose en la unidad Toyota Tacoma, en compañía del comisario José González, Detective Agregado Keimer Tenías y Detective Adrian Valera, hacia el lugar antes mencionado, una vez en dicho sector y luego de varias pesquisas se logra ubicar dicho terreno, al cual se apersonaron y fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, y manifestarle el motivo de su presencia se identificó como CARMEN VICTORIA VALERIO SALINA, manifestando ser la propietaria de dicho terreno y del mismo estaba encargado su hijo de nombre EUCLIDES JOSÉ MOYA VALERIO, apodado el Junior, y que el mismo no se encontraba para ese momento, desconociendo su paradero, permitiéndoles el libre acceso al mencionado terreno, logrando ubicar las siguientes piezas pertenecientes a un vehículo automotor, dos (02) tableros de vehículo automotor, una (01) capota de un vehículo automotor, dos (02) guarda fangos de un vehículo automotor, un (01) caparazón de alternador de un vehículo automotor, un (01) filtro de alternador de un vehículo automotor, un (01) compresor de aire de un vehículo automotor, dos (02) mascaras de las luces de los faros de un vehículo automotor, un (01) motor para vehículo automotor, con algunas de sus piezas, serial 3F0289493 y un (01) chasis de un vehículo automotor, portando en su parte delantera una placa identificativa con la siguiente sigla alfa numérica XNZ-693 serial FJ62907207, la cual al ser verificada ante el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que dicha placa pertenece a un vehículo marca Toyota, modelo samurai, Serial de Carrocería FJ62907207, serial de motor 3F0289493, el cual se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Cumaná, según expediente K-13-0174-02650, de fecha 22-08-2012, motivo por el cual se le notificó a la ciudadana en cuestión que iba a quedar detenida. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar y expone: “Ellos preguntan quién es el dueño del terreno y yo le dije que era mi ex esposo y le dije que no reside aquí sino en puerto Ordaz, yo vivo en frente entonces me llevaron y me dejan esperando varias horas y después me dicen que estoy detenida. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Verselys González, quien manifestó: “Una vez escuchada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público asimismo a la imputada de autos considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues no está evidentemente ningún documento que se pueda denotar que mi defendida es la dueña del terreno baldío donde se consiguió las partes de vehículo, además mi defendida ha manifestado aquí ante este estrado y que la misma vive al frente del terreno que fue objeto de inspección por los funcionarios del CICPC, mal puede en todo caso ser señalada como responsable o que detentara los mismos, asimismo no hay ningún elemento de convicción bien sea testigo o alguna evidencia directa que se le haya encontrado en su poder que la relacione, solamente existe un acta policial que cursa a los folios 1 y 3 donde se deja constancia de las partes y repuestos de vehículos que fueron encontradas y que los mismos se encuentran en un terreno baldío que presenta una zona boscosa y se encontraban semi enterrados debajo de un árbol, en virtud de ello de conformidad con el COPP, y en virtud de que no existe una relación directa de ella con los objetos incautados ni tampoco se los encontraron en su poder, se le otorgue la libertad plena o en todo caso se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia de la detención de la imputada de autos; al folio 03 y su vuelto cursa Inspección Técnica de fecha 10-01-2014 realizada al sitio del suceso donde se deja constancia que se encontró lo siguiente: dos (02) tableros de vehículo automotor, una (01) capota de un vehículo automotor, dos (02) guarda fangos de un vehículo automotor, un (01) caparazón de alternador de un vehículo automotor, un (01) filtro de alternador de un vehículo automotor, un (01) compresor de aire de un vehículo automotor, dos (02) mascaras de las luces de los faros de un vehículo automotor, un (01) motor para vehículo automotor, con algunas de sus piezas, serial 3F0289493 y un (01) chasis de un vehículo automotor, portando en su parte delantera una placa identificativa con la siguiente sigla alfa numérica XNZ-693 serial FJ62907207, al folio 04 y su vuelto cursa Reconocimiento N° 0011 de fecha 10-01-2014, al folio 05 cursa constancia de que la imputada de autos no presenta registros policiales, al folio 08 cursa Dictamen Pericial: 9700-226-V-013-13. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Ribero, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra la imputada CARMEN VICTORIA VALERIO SALINA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-10.224.902, de 45 años de edad, natural de Carúpano, nacida en fecha 25-08-68, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la carretera nacional Carúpano-Cariaco, sector La Esperanza, casa sin Nº, al frente del fogón de Felipa, Municipio Ribero, Estado Sucre ; teléfono 04147835166; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Ribero, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Comandante De Policía del Municipio Ribero informándole de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ