REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000171
ASUNTO : RP01-P-2014-000171
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:03 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y los Alguacil JOSÉ RINCONES y JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000171, seguida al ciudadano CARLOS JOEL GONZÁLEZ TORRES, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.445.182, Soltero, hijo de Dimas González y Jennifer Torres, fecha de nacimiento 11-07-91, de oficio Obrero, natural de Caracas; residenciado en Fe y Alegría, Zona Industrial, Avenida Principal, casa sin Nº, cerca del Auto lavado; teléfono: 04262835820. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a la ciudadana CARLOS JOEL GONZÁLEZ TORRES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2014, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del Barrio Venezuela de esta ciudad y avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial, acercándose al mismo, al ser requisado, se halló adherido a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca STAR. SA, presentando signos de corrosión, con empuñadura de color negro, sin seriales visibles, con su cargador, el cual poseía en su interior tres cartuchos marca CAVIM, del mismo calibre, sin percutir, quedando detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de las actuaciones procesales se observa que solo existe un acta policial, la cual no cuenta con testigos presenciales del procedimiento, solicito copia simple del acta. Es todo”.
RSOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego, los tres cartuchos y el cargador, incautados en el procedimiento. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 009, practicada al arma de fuego y a las tres balas incautadas en el procedimiento. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-032, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS JOEL GONZÁLEZ TORRES, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.445.182, Soltero, hijo de Dimas González y Jennifer Torres, fecha de nacimiento 11-07-91, de oficio Obrero, natural de Caracas; residenciado en Fe y Alegría, Zona Industrial, Avenida Principal, casa sin Nº, cerca del Auto lavado; teléfono: 04262835820, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ