REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000121
ASUNTO : RP01-P-2014-000121
CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la 01:11 pm, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000121, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.188.174, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-92, de 21 años de edad, hijo de Aníbal Villarroel y Maritza Rodríguez, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la Sra. que llaman La Negra; Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (0CCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7. Acto seguido la Juez da inicio al acto y le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto, a la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 03 de enero de 2014, en horas de la madrugada, cuando el imputado JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en compañía de dos adolescentes, golpean a la víctima FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, con un objeto contundente (bastón). Posteriormente, siendo las 7:30 de la mañana, la víctima le manifiesta a su hermana LAUDELINA COA, que le diera dinero para trasladarse al hospital de Cumanacoa, por cuanto tenía mucho dolor, ya que él es hemofílico. Una vez en el hospital, éste le manifiesta a su hermana que el ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, lo habían golpeado con su bastón. Luego, en fecha 06-01-2014, es trasladado hasta el Hospital Central de Cumaná, donde fallece por traumatismo cráneoencefálico, edema cerebral, Hipertensión Endocraneana, tal como se evidencia de Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, médico forense adscrito al CICPC. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “Yo no estaba en ese hecho, yo tengo una bolsa porque tengo una colostomìa con motivo de que a un tío mío le quisieron robar una moto, y le dieron unos tiros y lo mataron, y a mí me hirieron, a mí me llegó una citación y por eso fui al CICPC a presentarme voluntariamente y me dejaron preso, pero yo no tengo nada que ver en eso. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por mi defendido y revisada las actas que conforman la presente causa, se opone a la solicitud del Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 236 numerales 2 y 3 del COPP, en primer lugar, no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el precalificado delito, en el folio 2 y 3, donde cursa acta de investigación penal, la hermana de la víctima manifiesta que su hermano padecía de la enfermedad de hemofilia y le pidió dinero para ir al hospital, y el mismo le manifestó que tres personas comenzaron a golpearlo por la cara; posteriormente en el folio 9, esta misma persona hermana de la víctima, manifiesta que su hermano fue a su casa a pedirle dinero porque tenía un dolor porque el era hemofílico (no coagulaba la sangre, y que en el hospital había manifestado que tres sujetos: LUIS MÁRQUEZ, JESÚS RODRÍGUEZ y CRISTIAN CANALES, lo habían golpeado con su bastón y que eso fue el día 03 de enero de 2014, luego el día sábado lo trasladan al Hospital de esta Ciudad de Cumaná, a la 1:00 am, y a las 10:00 am, le dieron de alta, luego lo llevaron nuevamente el día 06 de enero de 2014, y luego lo trasladaron al Hospital de esta Ciudad de Cumaná y es cuando fallece, en ningún momento la hermana de la víctima manifiesta si hubo o no testigos presenciales del hecho. Esta defensa observa que en las declaraciones dadas a la hermana de la víctima que el fallecido manifestó que le dieron golpes en la cara, asimismo se observa que al folio 11, cursa autopsia donde manifiesta el médico forense que la causa de la muerte fue hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo craneoencefálico, llamando poderosamente este resultado a la defensa, porque si esta persona presentó estas lesiones como lo expone la medicatura forense, por qué no quedó hospitalizado donde fue atendido, tanto en el Hospital de la Población de Cumanacoa, como en el Hospital de esta Ciudad de Cumaná, si presentaba esas lesiones?; contraviniendo lo que dice la hermana de la víctima en el cual éste manifiesta que le dieron unos golpes en la cara. Igualmente llama la atención el folio 6 a la defensa, donde están las fotos de la persona muerta, que tiene hematomas en la región orbital, porque no fue recluido en un centro hospitalario sino que fue dado de alta, es criterio de quien aquí defiende, que la muerte de esta persona que sufría de hemofilia fue a consecuencia de negligencia médica, ya que en los centros donde estuvo recluido en ningún momento fue atendido cómo debía ser, e incluso en las declaraciones dadas por la hermana de la víctima, en ninguna manifiesta que en un centro hospitalario le hayan comunicado que tenia un traumatismo craneoencefálico, ni hay constancia en el expediente de informe médico presentado o suscrito por ningún médico que haya atendido a la víctima y hayan dado su diagnostico, igualmente se puede evidenciar que esta persona fallece tres días después de haber ocurrido los hechos por lo que no se le puede imputar a mi defendido el delito que ha precalificado el Ministerio Público, porque no hay testigos presénciales que mi defendido participo en el hecho, ni cuando la victima le haya dicho a su hermana los ocurrido, aunado al hecho de que mi defendido tiene una bolsa en virtud de padecer de colostomía y tiene un padecimiento en su brazo derecho, lo que impediría a mi defendido de darle golpes a cualquier persona por cuanto en virtud de su padecimiento también su vida peligraría. Por todo lo antes expuesto, solicito para mi defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no hay peligro de fuga puesto que mi defendido no tiene recursos de hecho está usando esta defensoría pública, asimismo al haber llegado una citación a su casa por parte de los cuerpos de investigación mi defendido voluntariamente se presentó ante dicho organismo. Asimismo solicito visto que no le fue practicado la medicatura forense el día de ayer 11-01-2014 ni hoy para constatar el estado de salud de mi defendido, solicito al tribunal se traslade a mi defendido con carácter de urgencia a la Medicatura forense del CICPC, a fin de que se le realice evaluación forense y éste determine el estado de salud de mi defendido así como la capacidad física de movilizarse. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03 de enero de 2014, en horas de la madrugada, cuando el imputado JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en compañía de dos adolescentes, golpean a la víctima FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, con un objeto contundente (bastón). Posteriormente, siendo las 7:30 de la mañana, la víctima le manifiesta a su hermana LAUDELINA COA, que le diera dinero para trasladarse al hospital de Cumanacoa, por cuanto tenía mucho dolor, ya que él es hemofílico. Una vez en el hospital, éste le manifiesta a su hermana que el ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, lo habían golpeado con su bastón. Luego, en fecha 06-01-2014, es trasladado hasta el Hospital Central de Cumaná, donde fallece por traumatismo cráneoencefálico, edema cerebral, Hipertensión Endocraneana, tal como se evidencia de Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, médico forense adscrito al CICPC. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en la morgue del hospital general de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, quien había ingresado a la emergencia del referido centro de salud, el día de ayer 06-01-2014, procedente de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, presentando lesiones craneoencefálicas, una vez iniciada la averiguación signada K-14-0174-000070, instruido por uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe LUIS NORIEGA y el Detective JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al eje Homicidio Sucre, a bordo de la unidad P-03, hacia el referido centro asistencial, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso. Estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del estado Sucre Oficial Agregado ROLANDO PAREJO, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos trasladó hasta el lugar donde se encontraba dicho cadáver y una vez ubicado se logró observar sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de sus vestimentas, seguidamente se procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente, lográndole apreciar; hematomas en la región orbital, tanto del lado derecho como del izquierdo, se le tomaron fijaciones fotográficas, se les realizó Necrodactilia, para plenar su identidad, dejándolo en calidad de depósito en dicho recinto a fin de que le practiquen Necropsia de Ley; Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio en procura de localizar algún familiar que nos aporte los datos filiatorios del occiso en cuestión y de igual manera conocer alguna información referente al presente caso, logrando ubicar a una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hermana del occiso y llamarse LAUDELINA COA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); de igual manera nos informó que el día viernes 03/01/2014, su hermano hoy occiso llegó a su vivienda, para pedirle dinero, para ir al hospital por cuanto tenía mucho dolor y como el hoy occiso padecía de la enfermedad de Hemofilia, lo acompañó donde una vez en el hospital el interfecto le manifestó que él se encontraba en la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron tres personas de nombres LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL, JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y CRISTIAN EMILIO CANALES, quienes comenzaron a darle golpe por la cara y que estas personas pueden ser ubicadas por la dirección donde ocurrió el hecho, una vez escuchada esta información se le solicito los datos filiatorios de su hermano occiso, quedando identificado como COA MALAVÉ, FERNANDO JULIÁN, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas; de 36 años de edad, nacido 30/05/77, soltero, sin oficio, residenciado en la Tercera calle, casa sin número, del barrio Antonio José de Sucre, titular de la cédula de identidad V-14.009.909. Seguidamente nos trasladamos, junto a la referida ciudadana, hasta la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la referida población, a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística en el sitio del hecho, ubicar, identificar, citar a las personas de nombres LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL, JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y CRISTIAN EMILIO CANALES, ya que figuran como los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la ciudadana acompañante nos indica el lugar exacto en donde ocurrió el hecho, zona en la cual se realizó la inspección técnica criminalística, donde se tomaron fijaciones fotográficas culminada la misma, la ciudadana en cuestión nos indicó las residencias de las personas requeridas por la comisión, trasladándonos hasta una vivienda la cual es habitada por la persona mencionada como “JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ DÍAZ”, donde realizamos varios llamados a su puerta, logrando ser atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser cuñado de la persona requerida, y llamarse YAMILETH MERCEDES QUINAL CALDERA, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 10-09-1989, soltera, de oficio del Hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-26.416.698, de igual manera nos comunicó que el mismo no se encontraba para el momento en su residencia y desconocía su ubicación actual, escuchada esta información le solicitamos los datos filiatorios de su pariente, los cuales otorgó sin inconveniente alguno, quedando identificado como JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-28.188.174, seguidamente nos trasladamos hasta la segunda vivienda donde reside la persona “LUIS MANUEL MÁRQUEZ CARVAJAL”, donde efectuamos varios llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendido por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser el progenitor de la persona requerida, siendo identificada como ELIMAR MERCEDES CARVAJAL MARQUEZ, venezolana, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad, nacida en fecha 26-06-1979, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-15.111.299, de igual manera nos comunico que su hijo, no se encontraba para el momento en su residencia, escuchada esta información le solicitamos los datos filiatorios de su hijo antes mencionado, los cuales otorgo sin inconveniente alguno quedando identificado como LUIS MANUEL CARVAJAL MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-02-1996, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-25.897.341, continuamente nos dirigimos hasta la tercera vivienda donde reside la persona “CRISTIAN EMILIO CANALES”, donde efectuamos varios llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, indico ser abuela de la persona requerida, siendo identificada como MARÍA MAGDALENA FIGUEROA YEGRES, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacida en fecha 08/11/1951, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-4.189.442, de igual manera nos comunicó que su nieto no se encontraba en su residencia; escuchada esta información, le solicitamos los datos filiatorios de su hijo antes mencionado, los cuales otorgó sin inconveniente alguno, quedando identificado como CRISTIAN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, una vez culminada nuestras diligencias nos trasladamos, hasta la sede de nuestro despacho junto al familiar del hoy occiso, una vez en nuestra sede se procedió a tomarle entrevista a la ciudadana hermana del hoy occiso y de igual manera se procedió a indagar por ante el sistema integral de información policial, los datos filiatorios del ciudadano interfecto, así como los de los presuntos autores del hecho, pudiendo conocer que los mismos no presentan registros policiales. Se le informó a la superioridad sobre la diligencia practicada. Se anexa actas de inspecciones Técnicas realizadas”. Es todo. Cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° HS-610, DE FECHA 07-01-14, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Cumaná, hacia la Morgue del Hospital Central de Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se acordó de realizar la Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observó tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales desprovisto de vestimenta apreciándosele las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, Cabeza grande, cabello largo, tipo liso, color negro cejas pobladas y separadas, nariz grande boca grande, de contextura delgada y de un metro con sesenta y cinco metros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele lo siguiente: Hematomas a nivel de regiones orbitales. No apreciándosele otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas, quedando identificado como FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, V-14.909.909, se le realizó su respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto, así de esta manera concluimos”. Cursante en el folio 04 de las actas procesales. INSPECCCIÓN Nº HS-611, DE FECHA 07-01-14, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicada en el BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, POBLACIÓN DE SAN LORENZO, CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó de realizar la Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto se aprecia temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de buena intensidad, todos estos aspectos físicos para el momentos de practicar la presente inspección correspondiente dicho lugar a una calle completamente asfaltada provista de aceras y brocales, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Norte y SUR y viceversa, de libre acceso vehicular peatonal hacía ambos lados se observa, poste de alumbrados públicos en sentido Este, como en sentido Oeste, se observan viviendas familiares, tipo casa, ubicada una al lado de otra, observando una con su fachada elabora en paredes de bloques de color rosado, la cual se toma como punto de referencia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos”. Es todo. Cursante en el folio 07 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 07-01-14, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, previo traslado de la comisión por la ciudadana LAUDELINA COA, (demás datos a reserva del Ministerio Público) quién expuso: “Bueno, el día viernes 03-01-14, como a las 07:30 horas de la mañana, mi hermano Fernando llegó a la casa, me pidió plata que se iba para el hospital que tenía dolor, como él era hemofílico (no coagula la sangre) se fue para el hospital, cuando llegamos al hospital de Cumanacoa, fue que nos dijo que Luís Manuel Márquez Salazar, Jesús Daniel Rodríguez Díaz, apodado “EL CHOCHORO” y Cristian Emilio Canales, lo habían golpeado con su bastón, luego el día sábado como a la 1:00 de la mañana, lo trasladaron al hospital de Cumaná, y a las 10:00 de la mañana le dieron de alta, lo llevaron nuevamente para Cumanacoa, en la casa se sentía mal y el día de ayer 06-01-14, lo trasladamos al hospital de Cumaná, y lo atendieron, es cuando sale la enfermera y me dice que había fallecido mi hermano”. Es todo. Cursante en el folio 09 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 06-01-14, al ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, con el siguiente resultado: Hipertensión endocraneana, edema cerebral, traumatismo cráneoencefálico”. Es todo. Cursante en el folio 11 de las actas procesales. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (0CCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 03-01-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y así mismo, debido a la declaración de la hermana del hoy occiso, quien manifiesta que su hermano le indicó antes de morir, que una de las personas que lo habían golpeado, era el hoy imputado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.188.174, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-92, de 21 años de edad, hijo de Aníbal Villarroel y Maritza Rodríguez, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa S/Nº, a dos casas de la bodega de la Sra. que llaman La Negra; Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (0CCISO); por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Organico Procesal Penal; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Se acuerda la practica de la evaluación forense al imputado de autos ante la medicatura forense del CICPC – CUMANÀ, el día 13-01-2013, a las 08:30 a.m., por lo que se acuerda oficiar al IAPES a fin de que traslade al imputado la fecha y hora antes señalada. Por cuanto se tiene conocimiento que ha dicho imputado no se le realizo el examen ordenado por este Tribunal el día de ayer, por cuanto no habian médicos forenses disponibles. Líbrese oficio al IAPES. Líbrese oficio al Médico Forense del CICPC – CUMANÀ. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ