REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000123
ASUNTO : RP01-P-2014-000123

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:50 p.m., se constituye en la sala Nº04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. MARCO MARTINEZ y el Alguacil SAUL CARVAJAL; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000123, seguida a los ciudadanos LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.983.630, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Aleida Hernández y Lorenzò Azocar, residenciado en Calle el salao, casa n º 65, cerca de la empresa flipe tres, Cumaná Estado Sucre; JOSÉ ÁNGEL ALFONZO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.538.143, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Flor Maria Alfonso y Eulogio, residenciado en la calle el salado, casa sin/ nº, al lado de la carpintería Romandini, Cumaná Estado Sucre ; teléfono 0416-380.2715; y LAURA EMELY ZERPA ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V25.319.221, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 26-04-1994, soltera, de oficio estudiante, hija de Frank Reinaldo Zerpa y Lisbeth del Valle Arenas , residenciada en Anida las palomas sector san Antonio casa s/nº, por la parte de tras del ambulatorio, Cumaná Estado Sucre teléfono 0293-4310473. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, JOSÉ ÁNGEL ALFONZO HERNÁNDEZ y LAURA EMILI ZERPA ARENAS, en virtud de los hechos de fecha 09-01-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien les informó que en el barrio el salado de esta ciudad, adyacente a la compañía astilleros de oriente, en una vivienda de color azul, se encontraban varios sujetos negociando unos equipos y herramientas de latonería, pintura y herrería de procedencia dudosa; trasladándose al sitio, localizando la vivienda de su interés, notando que en la parte delantera de la misma, se encontraba un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial emprendió veloz carrera hacia la parte interna de la viviendas antes descritas, lo que los obligó a bajarse de las unidades y perseguirlo; haciéndose acompañar de testigos y al ingresar a la vivienda avistaron a varios ciudadanos, incautando unos equipos de herrería, entre los cuales se encontraba una máquina de soldar, una máquina de hacer vacíos, una planta eléctrica, un compresor de aire, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL LEMUS ESPINOZA Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa una vez observada las actuaciones que conforman la presente causa, puede observar que no hay suficientes elementos de convicción para acordarte la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, A LA CUAL HAGO OPOSICÒN en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, por cuanto a mis defendido en ningún momento lo encontraron cometiendo ningún delito, mucho menos el delito de robo agravado, en ningún momento se le encontraron ningún tipo de armamento, así como tampoco se puede asegurar que los objetos supuestamente encontrados estaban en posesión de mis defendidos, ya que los ciudadanos Laura Emely Zerpa Arenas y José Ángel Alfonso Hernández no residen en la residencia donde fueron supuestamente ubicados los objetos robados, en cuanto a los testigos el hecho, los vigilantes del local, dan una descripción de unas personas que no corresponden con las características fisonómicas de las personas que se encuentran en este momento en sala declaraciones primarias las cuales cursan a los folios 22 y 23. En virtud de ello solicito al tribunal la nulidad de las actas de investigación penal cursantes a los folios 24 al 27 por cuanto los funcionarios actuantes manifiestan que le mostraron al testigo JESUS LORENZO MALVE y PEDRO ANTONIO VILLAHERMOSA álbumes fotográficos que reposan en dicha sala de las personas implicadas e investigadas y que son reseñadas en la mencionada por incurrir en delito, contradiciendo estas actas al oficio 028 del cicpc, cursante al folio n18, donde se encuentran los registros policiales de las personas que fueron detenidas en el presente procedimiento, donde se evidencia que en el nº 6 aparece identificado el ciudadano Lorenzo Rafael Hernández, entonces como puede estar este individuo en el álbum del CICPC- como persona reseñada, por ello solito sea aperturada una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento, en virtud de que este ciudadano no tenia que estar en ningún álbum por que este ciudadano no tiene ningún registro policial ni antecedente penal, contraviniendo los funcionarios del cicpc lo establecido en el articulo 217 y 218 del código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera que se estaría en presencia del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no el delito de ROBO AGRAVADO. En virtud de ello solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que le mismo ocurrió en fecha 09-01-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien les informó que en el barrio el salado de esta ciudad, adyacente a la compañía astilleros de oriente, en una vivienda de color azul, se encontraban varios sujetos negociando unos equipos y herramientas de latonería, pintura y herrería de procedencia dudosa; trasladándose al sitio, localizando la vivienda de su interés, notando que en la parte delantera de la misma, se encontraba un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial emprendió veloz carrera hacia la parte interna de la viviendas antes descritas, lo que los obligó a bajarse de las unidades y perseguirlo; haciéndose acompañar de testigos y al ingresar a la vivienda avistaron a varios ciudadanos, incautando unos equipos de herrería, entre los cuales se encontraba una máquina de soldar, una máquina de hacer vacíos, una planta eléctrica, un compresor de aire, procediendo a detenerlos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 1 y 2, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 11 y su vto., cursa Inspección N° 047 al sitio del suceso. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15 y su vto., y 16, cursa acta de entrevista rendidas por los ciudadanos ALEJANDRO MILANO y JOSÉ GONZÁELZ, testigos del procedimiento. Al folio 17, cursa experticia de avalúo real N° 001, a los objetos incautados. Al folio 18, cursa Memorando Nro. 9700-174-SDC-028, en el cual se deja constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, en relación al delito precalificado como de ROBO AGRAVADO por la representante de la vindicta publica, no existe ningún elemento constitutivo, no hay señalamiento expreso de que alguno portaba algún tipo de arma, solo existe un señalamiento por parte de una persona, pero a través de un álbum fotográfico que fue presentado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, y que señalan supuestamente al imputado Lorenzo Rafael Hernández Márchense. Se desprende de las actuaciones elementos de de convicción para determinar que el hecho investigado puede subsumirse en el delio de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, 470 del código Penal y no el delito de robo Agravado. Ahora bien considera esta juzgadora contradictorio por cuanto el acta de investigación de fecha 10-01-2014, lo señalan a el como uno de los involucrados en el hecho investigado, ahora bien resulta que al vto del folio 18 cursa registro policial del referido ciudadano, de donde se desprende que el mismo no registra entrada policiales, por lo que los funcionarios actuante señalan en el acta de investigación penal, que le muestran el álbum fotográfico que reposan en la sala de personas implicadas e investigadas y que son reseñadas en la mencionada área por incurrir en delito cometidos en esta jurisdicción, con el objeto de un posible reconocimiento de los autores del citado hecho. Por lo que la resulta contradictorio esta situación a esta juzgadora , de que como es posible que aparezcan reseñados unas personas, que jamás han sido involucradas en hecho punible alguno, tal y como se desprende del registro de entradas policiales. Ahora bien, si bien es cierto que esta actuación son propias de los actos de investigación por parte de los funcionarios de investigación, y lo que se requiere es llegar al esclarecimiento de los posibles autores del hecho. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de las presentes actuaciones. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad en contra de los imputados de autos y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; asimismo no acoge la calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público por lo motivos antes expuesto. Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.983.630, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Aleida Hernández y Lorenzò Azocar, residenciado en Calle el salao, casa n º 65, cerca de la empresa flipe tres, Cumaná Estado Sucre; JOSÉ ÁNGEL ALFONZO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.538.143, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Flor Maria Alfonso y Eulogio, residenciado en la calle el salado, casa sin/ nº, al lado de la carpintería Romandini, Cumaná Estado Sucre ; teléfono 0416-380.2715; y LAURA EMELY ZERPA ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V25.319.221, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 26-04-1994, soltera, de oficio estudiante, hija de Frank Reinaldo Zerpa y Lisbeth del Valle Arenas , residenciada en Anida las palomas sector san Antonio casa s/nº, por la parte de tras del ambulatorio, Cumaná Estado Sucre teléfono 0293-4310473; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL LEMUS ESPINOZA; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalìa Superior del Ministerio Público a los fines de que proceda o no a la apertura de la investigación de los funcionarios del C.I.C.P.C., actuantes en el presente procedimiento, con respecto de haber incluido al ciudadano LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES DE personas implicadas e investigadas y que son reseñadas de incurrir en delitos, evidenciándose que dicho ciudadano por el sistema siipol no registra entradas policiales. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO