REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000122
ASUNTO : RP01-P-2014-000122

DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,

Celebrada como ha sido la audiencia el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:04 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000122, seguida en contra del ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.188.174, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-92, de 21 años de edad, hijo de Aníbal Villarroel y Maritza Rodríguez, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la Sra. Que llaman La Negra; Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el defensor privado, ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, éste manifestó contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en la Calle Blanco Bombona, diagonal al Centro Comercial GINA, oficina 41, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.42.41; manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales ocurrieron en fecha 08-01-2014, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., cuando se presentaron por ante el CICPC, previa boleta de citación, el ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, junto con dos adolescentes, quienes figuran como imputados en actas procesales que se instruye por ante el CICPC, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), imponiéndoseles del motivo de su citación; tomando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, indicándoseles que moderaran su vocabulario, tornándose más agresivos, motivo por el cual quedaron detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, que estamos en presencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho narrado por el Ministerio Público, pero en vista que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe del dicho policial y las actas cursantes al expediente no son suficientes para estimar participación o autoría del imputado, en los hechos investigados por el ministerio público, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete a favor del imputado de autos, la Libertad sin restricciones. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ARGENIS SUBERO, quien expone: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: este Juzgado considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-01-2014. Igualmente, surgen elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa Memorandum N° 13-0174-NA-HS-329, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales; quedando en consecuencia lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; por lo que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del mencionado artículo; por lo que se decreta la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a lo cual se adhirió la defensa en este acto; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.188.174, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-92, de 21 años de edad, hijo de Aníbal Villarroel y Maritza Rodríguez, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la Sra. Que llaman La Negra; Municipio Montes del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se continúa la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO