REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000121
ASUNTO : RP01-P-2014-000121

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abg: GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando de conformidad a lo pautado en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 236 Primer Aparte y Parágrafo Primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano que más adelante se identifica, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que a continuación se exponen:
Por los siguientes
En fecha 03 de enero de 2014, en horas de la madrugada el imputado JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ en compañía de los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ CARVAJAL Y CRISTIAN EMILIO CANALES, golpean a la victima COA MALAVE FERNANDO JULIAN con un objeto contundente (bastón) posteriormente siendo las 7:30 de la mañana la victima le manifiesta a su hermana COA LAUDELINA que le diera dinero para trasladarse al hospital de Cumanacoa, por cuanto tenia mucho dolor ya que el es hemofílico, una vez en el hospital este le manifiesta a su hermana que el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ quien se encontraba en compañía de otros dos sujetos lo habían golpeado con su bastón. luego en fecha 06-01-2014 es trasladado hasta el Hospital central de Cumaná, donde fallece por traumatismo cráneo encefálico edema cerebral Hipertensión Endocraneana, tal como se evidencia de Protocolo de Autopsia suscrito por ANGEL PERDOMO, medico forense adscrito al CICPC.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 03 de enero de 2014, y la conducta desplegada por los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-12-1992, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en segunda calle del barrrio Antonio José de Sucre de la población de san lorenzo, Municipio montes, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-28.188.174, por el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIAN COA MALAVE (0CCISO).
El delito antes señalado se ha verificado cuando el ciudadano: JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, en compañía de los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ CARVAJAL Y CRISTIAN EMILIO CANALES, golpean a la victima COA MALAVE FERNANDO JULIAN con un objeto contundente (bastón) posteriormente siendo las 7:30 de la mañana la victima le manifiesta a su hermana COA LAUDELINA que le diera dinero para trasladarse al hospital de Cumanacoa, por cuanto tenia mucho dolor ya que el es hemofílico, una vez en el hospital este le manifiesta a su hermana que el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ quien se encontraba en compañía de otros dos sujetos lo habían golpeado con su bastón, luego en fecha 06-01-2014 es trasladado hasta el Hospital central de Cumaná, donde fallece por traumatismo cráneo encefálico edema cerebral Hipertensión Endocraneana, tal como se evidencia de Protocolo de Autopsia.
La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, previstos y sancionados en: HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIAN COA MALAVE (0CCISO). dicho delito se cometió en fecha 03 de enero de 2014. Por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
1.- Acta Policial, de feca 07 de enero de 2014, realizada por Detective JEFE ADMAR ROJAS, DETECTIVE JEFE LUIS NORIEGA Y DETECTIVE JOSE CORDOVA, adscritos al Eje de Homicidio del CICPC.
2.- INSPECCION N|° HS-610, realizada en fecha 07 de enero de 2014, por el funcionario ADAR ROJAS Y JOSE CORDOVA, adscritos al CICPC.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada en feca 07/01/2014, por funcionarios adscritos al CICPC.
4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio seis (06)
5.-INSPECCION N° HS-611, realizada en fecha 07/01/2014, por los fucionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS Y JOSE CORDOVA, adscritos al CICPC.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio nueve (09), realizada en fecha 07/01/2014, por la ciudadana: COA LAUDELINA
7.-CERTIFICADO DE DEFUNCION, cursante al folio 07/01/2014, por el funcionario PERDOMO ANGEL, medico forense adscrito al CICPC.
8.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 022-2014, cursante al folio diecinueve (19) realizada en fecha 07-01-2014, por el funcionario ERDOMO ANGEL, medico forense adscrito al CICPC.
3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, son los autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIAN COA MALAVE (0CCISO). y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ El delito antes señalado se ha verificado cuando el imputado JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ en compañía de los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ CARVAJAL Y CRISTIAN EMILIO CANALES, golpean a la victima COA MALAVE FERNANDO JULIAN con un objeto contundente (bastón) posteriormente siendo las 7:30 de la mañana la victima le manifiesta a su hermana COA LAUDELINA que le diera dinero para trasladarse al hospital de Cumanacoa, por cuanto tenia mucho dolor ya que el es hemofílico, una vez en el hospital este le manifiesta a su hermana que el ciudadano JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ quien se encontraba en compañía de otros dos sujetos lo habían golpeado con su bastón. luego en fecha 06-01-2014 es trasladado hasta el Hospital central de Cumaná, donde fallece por traumatismo cráneo encefálico edema cerebral Hipertensión Endocraneana, tal como se evidencia de Protocolo de Autopsia Considerando que son presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JESUS DANIEL DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-12-1992, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en segunda calle del barrrio Antonio Jose de Sucre de la poblacion de san lorenzo, Municipio montes, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-28.188.174; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIAN COA MALAVE (0CCISO). En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.



EL SECRETARIO,
Abg. DUBRASKA FRANCO