REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000120
ASUNTO : RP01-P-2014-000120
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 02:36 p.m., se constituye en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil ELFO BASTARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000120, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.420.239, de 39 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1974, soltero, de oficio agricultor, hijo de Petra Paula Cabello y Rufino Dunias, residenciado en el sector la Gran familia, calle tercera, casa Nº 70, al frente de la tubería de agua, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN BAUTISTA CABELLO, en virtud de los hechos de fecha 08-01-2014, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando la adolescente MICHELL DEL VALLE VERA RUIZ, de 11 años de edad, se encontraba jugando con unas amiguitas en el patio de la casa de su amiga Osmexis, y vio que el señor Juancho se estaba agarrando su pene, masturbándose, por lo que ella se fue a su casa a contárselo a su mamá, quien junto con la adolescente interpusieron la denuncia respectiva, y los funcionarios policiales procedieron a detener al hoy imputado. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MICHELL DEL VALLE VERA RUIZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada la presente causa, considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputar el delito que ha calificado el Ministerio Público como es el de ultraje al pudor, ya que en ningún momento mi defendido estaba según las actas policiales donde declaran las víctimas, en la casa de estas, y no entiende esta defensa como unas niñas de diez años de edad puedan saber que es una masturbación, considerando que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus extremos, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, y en el caso de que no comparta el criterio de mi defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y la prohibición de no acercarse a las víctimas. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ULTRAJE AL PUDOR. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 2 al 4, cursan actas de entrevista rendidas por ante el IAPES, por parte de la adolescente MICHELL DEL VALLE VERA RUIZ, víctima en la presente causa; GABRIELA DEL CARMEN ARCIA y OSMEXIS GABRIELA PIZARRO ARCIA, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-027, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN BAUTISTA CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.420.239, de 39 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1974, soltero, de oficio agricultor, hijo de Petra Paula Cabello y Rufino Dunias, residenciado en el sector la Gran familia, calle tercera, casa Nº 70, al frente de la tubería de agua, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELL DEL VALLE VERA RUIZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO



ABG. HERMARYS FERMÍN