REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000118
ASUNTO : RP01-P-2014-000118

RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 A.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil DIEGO LANZA, en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2014-000118, seguida al imputado ANTONIO JOSÉ DÍAZ, venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V14.816.208; hijo de Carmen Díaz y Pedro Arcia Alcántara, nacido en Cumaná, residenciado en Barrio los Molinos, Tercera Calle, casa s/nº, frente del taller Lemus, Cumaná, Estado Sucre;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público; y la Defensora Pública Nº 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Nº 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-01-2014, cuando la ciudadana MARISELA HENRÍQUEZ RONDÓN, interpuso denuncia en la cual manifestó que ella estaba en su residencia ubicada en la población de Barbacoa, en compañía de su hijo y se presentó su pareja reclamándole por un mensaje que había visto en su teléfono propinándole un golpe en el ojo, lesionándola. Solicitó se ratificara la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le impusiera la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley especial, consistentes en que el imputado reciba charlas de orientación. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que es lo ajustado a derecho en estos casos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor de los mimos. A los folios 10 y 11, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Cursa al folio 13, examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó contusión edematosa, equimótica en párpado inferior derecho y pómulo con herida puntiforme, no suturada en región malar; no aporta RX; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Cursa al folio 15, memorando Nº 9700-174-SDC-029, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a ratificar las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la ley especial que rige la materia. Así mismo se le impone la contenida en el numeral 7 del artículo 92 eiusdem, consistente en que el imputado reciba charlas de orientación por ante la Oficina de Género Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa de esta ciudad. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, venezolano; de 35 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V14.816.208; hijo de Carmen Díaz y Pedro Arcia Alcántara, nacido en Cumaná, residenciado en Barrio los Molinos, Tercera Calle, casa s/nº, frente del taller Lemus, Cumaná, Estado Sucre; consistente en: 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numeral 6 de la ley especial que rige la materia. Así mismo se le impone la contenida en el numeral 7 del artículo 92 eiusdem, consistente en que el imputado reciba charlas de orientación por ante la Oficina de Género Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa de esta ciudad. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Líbrese oficio a la Oficina de Género Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



EL SECRETARIO,

ABG. DUBRASKA FRANCO