REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005524
ASUNTO : RP01-P-2013-005524
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALVARO JOSE DIAZ VERA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA YENDEZ (OCCISO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-005524 seguida en contra del ciudadano imputado ALVARO JOSE DIAZ VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA YENDEZ (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio público Abg. EDGAR RANGEL PARRA y la defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. No compareciendo representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que la representante de la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber agotado este Juzgado la citación de la misma, sin que haya sido posible lograr su comparecencia de la misma y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-10-2013, en contra del ciudadano imputado ALVARO JOSE DIAZ VERA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA YENDEZ (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 24/03/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalística – Subdelegación Cumaná, de guardia, reciben llamado radial donde le manifiestan del ingreso de un persona sin signos vitales al Hospital Central de sexo masculino, seguidamente sale comisión para el hospital central y los oficiales del IAPES llevan a la comisión detectivesca al área de la morgue donde aprecian una persona sin signos vitales, de sexo masculino y con heridas de arma de fuego, quien quedo registrado como VICTOR JOSE ESPINOZA YENDEZ C.I v-20.064.922, los funcionarios inspeccionan al cadáver sobre sus características fisonómicas así como de las heridas que le produjeron la muerte, posteriormente se le acerca una ciudadana quien dijo identificarse como Elsa Yusmarys Boada Lobaton, quien manifestó ser la concubina de la víctima, aportando los datos filiatorios y cómo ocurrieron los hechos: siendo las 08:00pm aproximadamente, el ciudadano Víctor José Espinoza Yendez, se encontraba en un taxi regresando de su trabajo como vigilante en la Urbanización Ciudad Jardín, acompañado de su esposa hijos y suegra, al llegar al sector La Carabela Calle Las Delicias de Caigüiré, se detiene el taxi y se baja la victima sus acompañantes se encontraban en el taxi aun, cuando se acerca Alvarito en bicicleta lo ve y le dice la victima saludándolo “Epale Álvaro”, y Álvaro saca un revolver de su cintura y le dice “toma lo tuyo” y le dispara en el pecho y Víctor cae en el piso y es llevado al Hospital Central donde fallece producto del paso de un proyectil único ocasionando shock hipovolémico debido a herida en la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax –de acuerdo a protocolo A-162-13 de fecha 25/03/2013 cursante al folio 24, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza R., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico – Subdelegación Cumaná. Identificando al autor como Álvaro José Díaz Vera, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, sector La Esperanza, casa s/n, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre. Dándole inicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0174-00848. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ALVARO JOSE DIAZ VERA, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ALVARO JOSE DIAZ VERA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA YENDEZ (OCCISO) por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 24/03/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalística – Subdelegación Cumaná, de guardia, reciben llamado radial donde le manifiestan del ingreso de un persona sin signos vitales al Hospital Central de sexo masculino, seguidamente sale comisión para el hospital central y los oficiales del IAPES llevan a la comisión detectivesca al área de la morgue donde aprecian una persona sin signos vitales, de sexo masculino y con heridas de arma de fuego, quien quedo registrado como VICTOR JOSE ESPINOZA YENDEZ C.I v-20.064.922, los funcionarios inspeccionan al cadáver sobre sus características fisonómicas así como de las heridas que le produjeron la muerte, posteriormente se le acerca una ciudadana quien dijo identificarse como Elsa Yusmarys Boada Lobaton, quien manifestó ser la concubina de la víctima, aportando los datos filiatorios y cómo ocurrieron los hechos: siendo las 08:00pm aproximadamente, el ciudadano Víctor José Espinoza Yendez, se encontraba en un taxi regresando de su trabajo como vigilante en la Urbanización Ciudad Jardín, acompañado de su esposa hijos y suegra, al llegar al sector La Carabela Calle Las Delicias de Caigüiré, se detiene el taxi y se baja la victima sus acompañantes se encontraban en el taxi aun, cuando se acerca Alvarito en bicicleta lo ve y le dice la victima saludándolo “Epale Álvaro”, y Álvaro saca un revolver de su cintura y le dice “toma lo tuyo” y le dispara en el pecho y Víctor cae en el piso y es llevado al Hospital Central donde fallece producto del paso de un proyectil único ocasionando shock hipovolémico debido a herida en la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax –de acuerdo a protocolo A-162-13 de fecha 25/03/2013 cursante al folio 24, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza R., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico – Subdelegación Cumaná. Identificando al autor como Álvaro José Díaz Vera, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, sector La Esperanza, casa s/n, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre. Dándole inicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0174-00848. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 86 al 89, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado: Admito los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal y vista la admisión de los hechos y la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal,, acarrea una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena a imponer es de diecisiete (17) años y seis (06) meses; y en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa, este Tribunal la acoge en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se procede a tomar el termino mínimo, de la pena, quedando la misma en Quince (15) años de prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja del tercio de dicha pena, quedando una pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ALVARO JOSE DIAZ VERA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ESPINOZA YENDEZ (OCCISO), A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH REGRES
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