REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002728
ASUNTO : RP01-P-2008-002728
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA PINO SILVA, titular de la CI Nro V-9.979.665, residenciado en: Carretera Cumana Cumanacoa, vía Pantanillo, Sector valles de santa Inés, casa Nº 25 frente al ato la Guevareña donde tienen una cría de ganado vacuno y porcino, en Cumana Estado Sucre, teléfono 04121943832; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYIBER MARÍA CARRIÑO DE PINO y AURAMAR SUCIK PINO CARRIÑO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura , en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-002728, seguida al imputado JUAN BAUTISTA PINO SILVA, titular de la CI Nro V-9.979.665, residenciado en: Carretera Cumana Cumanacoa, vía Pantanillo, Sector valles de santa Inés, casa Nº 25 frente al ato la Guevareña donde tienen una cría de ganado vacuno y porcino, en Cumana Estado Sucre, teléfono 04121943832; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYIBER MARÍA CARRIÑO DE PINO y AURAMAR SUCIK PINO CARRIÑO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa comparecencia por traslado desde el CICPC, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABEHT BETANCOURT y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO.
Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictase este Tribunal en fecha 23-03-11, la cual es del tenor siguiente: Visto que en el presente asunto la Fiscal Décima del Ministerio Público solicito se librara orden de captura contra el imputado de autos, en razón de las incomparecencias de este al acto de Audiencia Preliminar fijado por este Tribunal, señalando que la conducta del imputado constituye obstaculización al proceso. Este Tribunal para decidir observa: De la revisión efectuada tanto a las actas procesales, como al Sistema Juris 2000, se verifica que el imputado de autos ha quedado efectivamente citado a comparecer al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal en tres oportunidades, según consta en boletas consignadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 10-08-2008, 17-03-2010 y 03-05 2010, habiendo comparecido sólo en una de esas oportunidades al llamado hecho por el Tribunal, de lo cual se desprende una conducta rebelde o contumaz que rebela su intención de no someterse al proceso seguido en su contra, en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de orden de Captura hecha por la Fiscalía y así se decide. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto De Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Ordena Librar Orden de Captura en contra del imputado JUAN BAUTISTA PINO SILVA.
Seguidamente el juez dio inicio al acto e imponiendo el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano JUAN BAUTISTA PINO SILVA: Me doy por notificado de la decisión, por medio de la cual me libran la captura. Es todo.
Acto seguido solicita el derecho de la palabra la DEFENSORA PÚBLICA, visto lo manifestado por mi representada solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi representado de conformidad con artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de las contenidas en el artículo 242 ejusdem y que se fije una pronta fecha para la audiencia preliminar, igualmente solicitó se sirviera este despacho librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que desincorporar del sistema Sipol al mismo, dejándose en consecuencia sin lugar la orden de captura. Solicito copia simple y certificada de la presente a acta. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó no hacer uso del derecho de palabra. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la defensora pública, a lo cual no hace oposición la representante fiscal, y por cuanto la fase de investigación ya concluyo, lo que se evidencia que no estamos es presencia de alguna obstaculización del proceso establecido en el articulo 238 de nuestra norma adjetiva penal, asimismo que el imputado se ha comprometido a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas, es tribunal Cuarto de Control acuerda por considerarlo ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa no supera los diez años, por lo que no se acreditaría a criterio de quien decide, el peligro de fuga y de obstaculización contemplados el los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JUAN BAUTISTA PINO SILVA, titular de la CI Nro V-9.979.665, residenciado en: Carretera Cumana Cumanacoa, vía Pantanillo, Sector valles de santa Inés, casa Nº 25 frente al ato la Guevareña donde tienen una cría de ganado vacuno y porcino, en Cumana Estado Sucre, teléfono 04121943832; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYIBER MARÍA CARRIÑO DE PINO y AURAMAR SUCIK PINO CARRIÑO, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo, se fija la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, PARA EL DÍA 22-01-2014 A LAS 3:00 P.M. Cítese a las víctimas a la siguiente dirección: Carretera Cumana Cumanacoa, vía Pantanillo, Sector valles de santa Inés, casa Nº 25 frente al ato la Guevareña donde tienen una cría de ganado vacuno y porcino, en Cumana Estado Sucre, teléfono 04121943832. Se deja sin efecto la orden de captura librada en veintitrés (23) de marzo del año 2011 en contra del imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que desincorporen al imputado de autos del Sistema SIPOL como persona requerida por este asunto penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER RONHAIN MARÍN.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.
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