REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003466
ASUNTO : RP01-P-2012-003466
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.060, soltero, pescador, residenciado en santa fe, sector pueblo nuevo, calle santa fe, frente de la parada de lo microbuses, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES, este Tribunal observa:
En esta misma fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-003466; en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el tribunal impuso al ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 27-06-2012-explicándole de manera detallada el contenido de dicha decisión y los fundamentos de hecho y de derecho en los que el Tribunal fundamento dicha decisión.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien consigna en este acto copias certificadas de la presente causa y original de la misma, de igual manera ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES; por los hechos ocurridos en fecha 27/09/2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, los ciudadanos conocidos como LUIS ARTURO, CARLIN y NASSER, se encontraban trabajando en la puerta del negocio denominado Tasca “El castillo”, ubicada en la Población de Araya, Calle Principal, Estado Sucre, donde se estaba realizando un evento, cuyo ingreso se hacia previa adquisición de un boleto, en momento en los cuales llegaron dos sujetos queriendo ingresar al mismo en varias oportunidades, pero les impidieron el acceso por no haber adquirido dicho boleto, lo que origino una discusión entre los recién llegados y los tres sujetos que se encontraban en la puerta del ya identificado establecimiento, procediendo LUIS ARTURO a retirase de dicha puerta hacia la Panadería del lado, llevándose con el a NASSER, quien se encontraba tomando, evitando que se les fuera de las manos el control de la situación y a la vez tratar de disipar dicha discusión; luego de algunos momentos, se percato que NASSER, se le había ido del lugar donde él lo había dejado, y que el mismo esta discutiendo con uno de los sujetos conocido con el nombre BLADIMIR, quien en medio de la discusión desenfundó un arma blanca y ataco a NASSER con la misma, ocasionándole una lesión en el cuello, procediendo de inmediato la victima a colocarse las manos en el cuello produciéndose una hemorragia de sangre por la boca, ocasión ésta que aprovecho BLADIMIR para irse del lugar en veloz carrera junto a su compañero, dándose a la fuga; mientras NASSER era auxiliado por los presentes, quienes lo subieron a una ambulancia que circulaba en ese momento por el lugar y les pidieron la colaboración para que lo llevaran al hospital de Araya, pero ante al gravedad de la lesión, decidieron remitirlo al Hospital Central de Cumaná, a bordo de la embarcación de la RAIC, falleciendo en el trayecto, como consecuencia de la lesión recibida. En virtud de ello, es por lo que solicita esta representación Fiscal se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, señalando: no deseo declarar: “Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, a los fines de garantizar de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos de libertad y presunción de inocencia que en esta etapa del proceso asiste a mi representado, observa que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por esto solicito al tribunal se aparte de la solicitud fiscal y decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad por cuanto no esta cubierto el extremo del numeral 2 del artículo 236 del copp. Solicito copia simple del acta, es todo.
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de privación Preventiva de Libertad de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27/09/2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, los ciudadanos conocidos como LUIS ARTURO, CARLIN y NASSER, se encontraban trabajando en la puerta del negocio denominado Tasca “El castillo”, ubicada en la Población de Araya, Calle Principal, Estado Sucre, donde se estaba realizando un evento, cuyo ingreso se hacia previa adquisición de un boleto, en momento en los cuales llegaron dos sujetos queriendo ingresar al mismo en varias oportunidades, pero les impidieron el acceso por no haber adquirido dicho boleto, lo que origino una discusión entre los recién llegados y los tres sujetos que se encontraban en la puerta del ya identificado establecimiento, procediendo LUIS ARTURO a retirase de dicha puerta hacia la Panadería del lado, llevándose con el a NASSER, quien se encontraba tomando, evitando que se les fuera de las manos el control de la situación y a la vez tratar de disipar dicha discusión; luego de algunos momentos, se percato que NASSER, se le había ido del lugar donde él lo había dejado, y que el mismo esta discutiendo con uno de los sujetos conocido con el nombre BLADIMIR, quien en medio de la discusión desenfundó un arma blanca y ataco a NASSER con la misma, ocasionándole una lesión en el cuello, procediendo de inmediato la victima a colocarse las manos en el cuello produciéndose una hemorragia de sangre por la boca, ocasión ésta que aprovecho BLADIMIR para irse del lugar en veloz carrera junto a su compañero, dándose a la fuga; mientras NASSER era auxiliado por los presentes, quienes lo subieron a una ambulancia que circulaba en ese momento por el lugar y les pidieron la colaboración para que lo llevaran al hospital de Araya, pero ante al gravedad de la lesión, decidieron remitirlo al Hospital Central de Cumaná, a bordo de la embarcación de la RAIC, falleciendo en el trayecto, como consecuencia de la lesión recibida. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 del Expediente, cursa trascripción de novedad, fechada 27/09/2008, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el libro de novedades llevado por esa institución, que reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la R.A.I.C, funcionario Rafael Marval, informando que una comisión de ese Despacho, trasladaba a un ciudadano con herida de arma blanca, a nivel del cuello, en una embarcación tipo tapaito, hacia el Hospital Central de esta ciudad, a fin de realizarle los primeros auxilios, donde el herido fallece en el traslado, proveniente del Hospital Central de la población de Araya, desconociéndose mas detalles al respeto; al folio 02 y 03, cursa acta de investigación penal de fecha 27/09/2008, en la que el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, dejan constancia…que procedieron a realizar llamado telefónico al médico forense de guardia dra. Carmen Rodríguez, a fin de solicitar su presencia en el levantamiento del cadáver, manifestando que trasladen al occiso hacia la morgue del Hospital. En tal sentido se trasladan.., al muelle de tapaitos, a fin de constatar la información radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano EMILIO NUÑEZ, paramédico de la RAIC, quien en pleno conocimiento de la presencia policial, los condujo hasta la embarcación de nombre POLEGA III, matricula APNN 5692, encontrándose dentro de la misma, el lugar donde se hallaba el interfecto, procediendo a la inspección técnica correspondiente, pudiendo observar el cuerpo de una persona de sexo masculino, tirado en decúbito dorsal sobre una camilla portando como vestimenta una camisa manga larga, de color azul, con diseños de cuadros marca Lacaste, talla L, un pantalón largo, color gris, marca LEE, un par de zapatos color negro, pudiéndose apreciar abundante liquido de color pardo rojizo en la región del cuello, la boca y región tórax anterior. Al examinar los bolsillos del examine pudo encontrarse su cédula de identidad, siendo su nombre NASSER FUENTES, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1958, cédula de identidad n° V-5.704.869. Terminada la inspección procedieron a abordar el cadáver a la unidad 39ª, a fin de ser trasladado a la Morgue del principal nosocomio de la ciudad, así mismo al inquirirle al paramédico sobre la procedencia del examine y sobre si había algún familiar del extinto ciudadano, comunicando que la persona fallecida fue trasladada herida procedente de las adyacencias de la Tasca El Castillo de la Población de Araya, muriendo en el trayecto hacia Cumana y que no había familiares del mismo en ese momentos. En virtud de ello, la comisión se retira en dirección al deposito de cadavérico del Hospital central de esta ciudad, una vez allí procedieron a la inspección técnica del cadáver, así mismo colectar la vestimenta arriba descrita, así como tomar la muestra de sangre y realizarle la NECRODACTILEA para plenar su identidad, culminada la inspección, se pudo apreciar en el fenecido ciudadano las siguientes heridas: 1.- Una herida cortante de bordes lisos, en la región lateral izquierda del cuello, 2.-Una herida cortante, de bordes lisos, en la región hipocondríaca derecha, el cadáver fue dejado en dicho recinto para su NECROPSIA de ley. Al folio 04 riela Inspección Nº 3347 de fecha 27/09/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al cuerpo del hoy occiso, así mismo de la existencia de las heridas que presenta el cuerpo. Riela al folio 05 Inspección n° 3346 de fecha 27/09/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Terminal de Ferry, Muelle de los Tapatíos, Cumaná, estado sucre, lugar donde ocurrió el deceso de la victima cuando era trasladado por motivos de auxilio luego que resultara herida; al folio 06 Inspección n° 033 de fecha 28/09/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la Población de Araya, calle principal, vía pública, Estado sucre, lugar donde ocurrió el hecho donde resulto lesionado la victima, quien posteriormente falleció cuando era trasladado en una embarcación hasta el Hospital Central de esta ciudad. Riela al folio 11 Acta de Investigación Penal de fecha 28/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso donde resulto lesionado el ciudadano NASSER FUENTES y luego de algunas entrevistas con testigos del hecho y familiares de la victima, lograron determinar la identificación del responsable de las lesiones que le ocasiono la muerte al hoy occiso, como BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-25.249.060, soltero, de oficio pescador, residenciado en el Barrio Vista mar, Sector Mole Piedra, casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Cursa a los folios 12 y 13, Acta de entrevista de fecha 29/09/2008 rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná por el ciudadano CARLOS DANIEL TORO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 14.124.858, plenamente identificado en actas, quien expuso: “Resulta que yo estaba trabajando como portero en la tasca El Castillo, llegaron BLADIMIR y otro chamo mas entonces querían pasar para adentro que había un evento, pero yo y ARTURO el encargado le dijimos que no podía entrar porque estaban cobrando entrada y además estaban mal vestidos, entonces BLADIMIR se puso alterado en frente diciendo palabras insultantes y NASSER que también trabaja en la Tasca, se puso a discutir con BLADIMIR, cuando me descuide, me metí hacia adentro de la tasca y cunado salgo de regreso para afuera veo a NASSER que venia con la mano en el cuello botando sangre, y BLADIMIR y el otro chamo iban corriendo. En ese momento iba pasando una ambulancia, la paramos y montamos a NASSER y se lo llevaron, después unos policías llegaron diciendo que se había muerto. Riela a los folios 14 y 15 Acta de entrevista de fecha 29/09/2008 rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná por la ciudadana ANA DELIA FUENTES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 2.658.592, plenamente identificado en actas, quien expuso: “El día sábado 27/09/2008 mi hijo se baño, se vistió y salió para la Tasca el castillo, porque me había dicho que trabajaría allí, como a las 9 y pico yo fui para la Tasca porque me habían invitado, ya que había eventos allí, cuando estoy cerca me dicen unos señores que vienen de la tasca ANA DELIA a tu hijo te lo apuñalearon, cunado llego a la entrada veo al encargado que esta limpiando sangre en el piso y le pregunte por NASSER, me dijo que se lo llevaron para el hospital, enseguida salí para allá y cunado llegue a emergencia, me dijeron que se lo habían llevado para Cumaná, allí me encontré a una muchacha de nombre KATHERIN que me dijo que vio todo, que BLADIMIR fue quien mato a mi hijo. Luego me avisaron de Cumaná que mi hijo había muerto en el traslado. A los folios 16 y 17 cursa Acta de entrevista de fecha 29/09/2008 rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Cumaná por el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.891, plenamente identificado en actas, quien expuso: “En lo que respeta a lo que paso, yo estaba en la puerta de mi negocio, la Tasca el castillo, en compañía de CARLIN que es el portero supervisando las personas que pasaban, pidiendo cédula, en eso llega NASSER bien vestido diciéndome que quería trabajar, le dije que iba a trabajar dentro de la Tasca recogiendo las latas y la basura, entro luego y regresó, se quedo en la puerta con nosotros, pero le dije que se quitara de allí ya que lo vi un poco tomado, y le manifesté que en la puerta estábamos Carlos y yo. En varias oportunidades lo quite de allí, porque no lo veía en condiciones de estar en la puerta. Entonces llegaron dos individuos también rascados o drogados, queriendo pasar en varias oportunidades, pero nosotros los sacamos y no los dejamos entrar, entonces uno de ellos que según se llama BLADIMIR se puso a discutir con nosotros, entonces me retire de ahí para la Panadería del lado, pero me traje a NASSER porque no quería que pasara nada en vista que aquellos sujetos estaban tomados. Cuando me descuido veo que NASSER no esta en la panadería y los chamos que estaban frente a la Panadería se movieron hacia la Farmacia. Luego cuando estoy cerca de la entrada de la Tasca escucho el escándalo y veo a NASSER que viene herido en el cuello y veo a los dos chamos que van corriendo en dirección al estadio, uno de ellos con un cuchillo en la mano. En ese momento iba pasando una Ambulancia, le pedí ayuda y se llevaron a NASSER, luego vino la Policía y nos aviso que NASSERR se había muerto en el traslado a Cumaná. Al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná mediante el cual dejan constancia que recibe de parte de la progenitora del occiso, copias de las actas de defunción y de la cédula de identidad del mismo. Al folio 20 cursa Certificado de defunción de fecha 27/09/2008 expedido por el Dr. Ángel Perdomo a nombre del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de NASSER FUENTES, mediante el cual deja constancia que las causas de la muerte “Herida por arma blanca en cuello con sección de arteria carótida izquierda y vena yugular izquierda. Shock hipovolémico; al folio 26 riela Protocolo de autopsia n° 4233 de fecha 02/10/2008 suscrito por el anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo Marcano practicado al cadáver del ciudadano NASSER FUENTES donde se deja constancia la causa de la muerte: “Herida por arma blanca en cuello con sección de arteria carótida izquierda y vena yugular izquierda. Shock hipovolémico”. Al folio 41 cursa Acta de entrevista de fecha 02/12/2008 rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná por el ciudadano LUIS RUBEN COVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 16.315.898, plenamente identificado en actas, quien expuso: “ Yo estaba atendiendo la Tasca y cuando salgo veo a NASSER vomitando sangre; al folio 42 cursa Acta de entrevista rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Cumaná por el ciudadano FELIPE DE JESUS ASTUDILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.275.297, planamente identificado en actas, quien expuso: “Yo estaba sentado frente a la farmacia donde monto turno como siempre, pendiente de la farmacia san miguel, entre a atender un cliente y cunado salí había un alboroto y me enteré que habían matado a NASSER.-. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de considerar cubierto el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este Juzgador, la presunta conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES; los cuales, por haberse realizado en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.060, soltero, pescador, residenciado en santa fe, sector pueblo nuevo, calle santa fe, frente de la parada de lo microbuses, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ por cuanto la misma ya se ha materializado. Cúmplase. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.
|