REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RJ01-P-2013-000028

Analizadas como han sido loas actas procesales que conforman la presente causa seguidas a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.230.957, soltera, de oficio Licenciada en Administración, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-04-1964, hija de los ciudadanos Luzgardi Martínez y Mérida Ramírez, residenciada en: Barcelona, Urbanización Tronconal Segundo, Sector 03, vereda 22, casa N° 26, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-872.01.47, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la O.C.V. VILLA SAN JOSE, este Tribunal observa.

En esta misma fecha, Tres (03) de Enero del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de imposición de Aprehensión, en la presente causa RJ01-P-2013-000028, seguida en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en Funciones de Guardia en el día de hoy y la detenida MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Tribunal da inicio al presente acto pasa a imponer a la imputada de autos de decisión de fecha 18-03-2011 dictada por el Juzgado Segundo de Control, en la cual se acordó Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, explicando detalladamente su contenido, decisión en la que se dispuso lo siguiente: este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY….. SEGUNDO: DECRETA QUE ES PROCEDENTE ACORDAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.230.957 y GIOVANNI D` ANDREA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.784.756; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la OCV VILLA SAN JOSÉ.. Por lo tanto, SE ACUERDA oficiar al Comandante General de Policía del Estado Sucre; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a Nivel Nacional y al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, a fin que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido los imputados de marras, deberá ser recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Cúmplase. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: “Esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, por los hechos ocurridos en el año 2008, cuando los ciudadanos CLAUDIMAR DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, ENGELS ALFREDO BARRETO CAMPOS, JENNIFER JOSEFINA RAMOS ROCHE, YENNY COROMOTO DIAZ, DICTALIA IRAIMA TINEO, PIERO TOMAS DIAZ HIGUEREY, MARLON JOSE BARRIOS GONZALEZ, JACMERI JOSEFINA MARQUEZ RONDON, SULMA MARIA PATIÑO DE FRANCO, YASMINA COROMOTO RIVAS CASTAÑEDA, BRUNNELL ROSARIO GONZALEZ RIVAS, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ LEMUS, CRUZ CARMEN MOLINET SIFONTES, EMILIA DOLORES PEINERO RENGEL, CARMEN DEL VALLE URBANEJA BARRETO, ARISTIDES RAFAEL MOREY TOTESAUTT, SANDRA ELENA VILLARROEL GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, CANDELARIO JOSE ZAPATA RAMIREZ, ANTONIO DE JESUS MUJICA BRITO, OSCAR JUVENAL NAVARRO RODRIGUEZ, JOHELIS DEL VALLE MATSUMOTO NARVAEZ, ANABEL JOSEFINA RIVAS LOPEZ, MARI CARMEN VALECILLOS SALAZAR, CARLOS ALEJANDRO PASTRAN, BRICELDA ORTIZ MENESES, FLORELIS ELENA CEDEÑO DE VILLALVA, ZULEIMA DEL CARMEN SUAREZ VELIZ, LIDIS JOSEFINA ANTON GUTIERREZ, RAIDA JOHANNA MUNDARAY SUBERO, MERIRROS DEL VALLE LUNA VASQUEZ, MAYLA GINETTE MENDEZ MENDEZ, ANA KARINA VELTRI ROSAL, PEDRO MANUEL MOTA, ELENA CORINA INCERRI DE SALAZAR, BETSY COROMOTO FIGUEROA DE BECERRA, JOSE ANGEL SALAZAR SOLIS, EDUARDO ALBERTO MIRABAL CASTILLO, INES BAUTISTA VALLENILLA, JOSE GREGORIO MARQUEZ GONZALEZ, MIRELVIS JOSE COVA CABRERA, ingresaron formalmente a la OCV Villa San José, la cual se constituyó con el fin de desarrollar un urbanismo con el mismo nombre ubicado en un terreno cercano al Hospital Julio Rodríguez y la Urbanización Villa Venecia de la ciudad de Cumaná. Posteriormente para el año 2008, este terreno fue vendido a la empresa Siracusa, (avalada por asamblea de socios), la cual desarrollaría el urbanismo, por lo que con dicha empresa se firmó contrato el día 8 de mayo de 2.009, en el cual el precio del apartamento sería 243780 Bs. F y la inicial de 68780 Bs. F. Siracusa reconocía a los asociados la cantidad de 4000 Bs. F pagados a la OCV y el resto de la inicial se cancelaría en cuotas establecidas en cronograma personal de pago entre los optarios y la empresa, la empresa Siracusa se comprometía en dicho contrato a la entrega de este urbanismo en tres etapas; la 1ra en diciembre de 2009, la 2da abrir 2010 y la 3ra en agosto de 2010, cosa que no cumplió. El mes de octubre del año en curso la empresa Siracusa me indica la necesidad de firmar un nuevo contrato donde la inicial se mantiene igual al primer contrato, se elimina la cláusula del IPC y hay un aumento de 243780 a 29500 Bs F; además de ello manifestaron que debía realizar otro cronograma de pago y cancelar alguna cantidad de dinero, ya que la empresa necesitaría de dicho dinero para empezar a construir y según ahora si concluirían la obra, comprometiéndose a entregar la 1ra etapa entre los meses de septiembre a noviembre de 2011, debido a que el crédito para esta obra fue aprobado en su totalidad por el Banco del tesoro a Siracusa tal y como me lo informaron en la oficina de esta empresa. En vista del incumplimiento de esta empresa con el primer contrato, los denunciante no estuvieron de acuerdo con hacer aportes monetarios y con el aumento aplicado, ya que la única manera de firmar nuevo contrato y hacer los pagos correspondientes a Siracusa, es tener la garantía que se construirá la obra, reconsidere el aumento de los apartamentos y se entreguen en el lapso previsto en dicho contrato. Ellos alegan que los retrasos fueron debidos a errores de diseño y otros problemas que se presentaron. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la OCV VILLA SAN JOSÉ y por cuanto se materializó la orden de aprehensión en contra de la imputada de autos y acordada por este tribunal en fecha 18-03-2011, la cual se solicitó por investigación iniciada en su contra por el delito de estafa continuada prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 21-11-2013, este Tribunal decreto el Sobreseimiento de la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-000577, por cuanto se homologó el Acuerdo Reparatorio entre el ciudadano GIOVANNI D¨ ANDREA y las victimas de la presente causa y en consecuencia este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por extensión de acción penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose resarcido el daño a las victimas mediante la entrega de un terreno con lo cual se cumplió cabalmente con el acuerdo reparatorio inicialmente planteado entre las victimas e imputado, y por cuanto no se ha presentado el respectivo acto conclusivo en relación a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación en relación a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, a los fines de presentar el respetivo acto conclusivo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le impone a la imputada MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: “ Esta defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa, solicitar la Libertad Sin Restricciones de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no subsumiéndose de igual manera en atención a los hechos narraros por la fiscalía y recogidos en actas que la conducta de mi representada se subsuma en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, debiendo prosperar a favor de la misma una libertad sin restricción alguna, asimismo solicita esta defensa que sea desincorporada mi representada del sistema SIIPOL como persona solicitada y que se me expida copia certificadas de la presente acta; es todo. Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462, numeral 02, último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO LUIS ROSALES MARQUEZ, por los hechos ocurridos en el año 2008. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: 1.- DENUNCIAS DE LOS CIUDADANOS : CLAUDIMAR DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, ENGELS ALFREDO BARRETO CAMPOS, JENNIFER JOSEFINA RAMOS ROCHE, YENNY COROMOTO DIAZ, DICTALIA IRAIMA TINEO, PIERO TOMAS DIAZ HIGUEREY, MARLON JOSE BARRIOS GONZALEZ, JACMERI JOSEFINA MARQUEZ RONDON, SULMA MARIA PATIÑO DE FRANCO, YASMINA COROMOTO RIVAS CASTAÑEDA, BRUNNELL ROSARIO GONZALEZ RIVAS, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ LEMUS, CRUZ CARMEN MOLINET SIFONTES, EMILIA DOLORES PEINERO RENGEL, CARMEN DEL VALLE URBANEJA BARRETO, ARISTIDES RAFAEL MOREY TOTESAUTT, SANDRA ELENA VILLARROEL GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, CANDELARIO JOSE ZAPATA RAMIREZ, ANTONIO DE JESUS MUJICA BRITO, OSCAR JUVENAL NAVARRO RODRIGUEZ, JOHELIS DEL VALLE MATSUMOTO NARVAEZ, ANABEL JOSEFINA RIVAS LOPEZ, MARI CARMEN VALECILLOS SALAZAR, CARLOS ALEJANDRO PASTRAN, BRICELDA ORTIZ MENESES, FLORELIS ELENA CEDEÑO DE VILLALVA, ZULEIMA DEL CARMEN SUAREZ VELIZ, LIDIS JOSEFINA ANTON GUTIERREZ, RAIDA JOHANNA MUNDARAY SUBERO, MERIRROS DEL VALLE LUNA VASQUEZ, MAYLA GINETTE MENDEZ MENDEZ, ANA KARINA VELTRI ROSAL, PEDRO MANUEL MOTA, ELENA CORINA INCERRI DE SALAZAR, BETSY COROMOTO FIGUEROA DE BECERRA, JOSE ANGEL SALAZAR SOLIS, EDUARDO ALBERTO MIRABAL CASTILLO, INES BAUTISTA VALLENILLA, JOSE GREGORIO MARQUEZ GONZALEZ, MIRELVIS JOSE COVA CABRERA. 2.- OPCIONES DE COMPRAS DE LAS VICTIMAS, 3.- BAUCHES DE PAGOS DE LAS VICTIMAS. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante visto los solicitado por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído lo manifestado por la imputada de autos, y escuchada la solicitud de la defensa observa este Tribunal que en atención a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que ha sido solicitada en este acto por el Ministerio Público, ciertamente debe este Tribunal hacer referencia como punto inicial del fallo al principio de juzgamiento en libertad, el cual permite que todo ciudadano sea juzgado en libertad como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1, disposición la cual este Tribunal estima perfectamente aplicable en todo proceso, por cuanto la posible pena a imponer en este caso no se estima que comporte peligro de fuga, y por cuanto el delito imputado contempla una pena que no excede de 10 años en su limite máximo, lo cual lo excluye del primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo antes mencionado, es de entender que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y el director de la investigación y en este acto ha solicitado al Tribunal imponga a la imputada de autos como medida de coerción personal, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y de acuerdo a los establecido en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la imputada MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, plenamente identificada en actas, medida consistente en régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada de autos, manifestando la misma viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.230.957, soltera, de oficio Licenciada en Administración, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-04-1964, hija de los ciudadanos Luzgardi Martinez y Mérida Ramírez, residenciada en: Barcelona, Urbanización Tronconal Segundo, Sector 03, vereda 22, casa N° 26, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-872.01.47, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la O.C.V. VILLA SAN JOSE, medida consistente en régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión en contra de la imputada de autos. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumanà a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.230.957, como persona solicitada, con respecto a la presente causa en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión librada en fecha 18-03-2011, según oficio RJ01BOL2013005668, dejándose sin efecto la orden de Aprehensión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose constancia que la libertad de la imputada de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, a los fines del registro de las presentaciones de la imputada MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ. Se ordena remitir las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN


LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES