REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007850
ASUNTO : RP01-P-2013-007850

Analizadas como han ido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano FRANCISCO RAMON LARA, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 6.933.852, Nacido en el Caserío Paso Largo, Municipio Ribero, Estado Sucre en fecha: 09/03/1957; de 56 años de edad; soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en: Paso Largo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la bodega del señor Regulo Gil, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 77 Ordinal 1º ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO BAUTISTA MOLINA (OCCISO), este Tribunal observa.

En esta fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, se constituyó l Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-P-2013-007850, seguida al ciudadano FRANCISCO RAMON LARA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el imputado de auto previo traslado, la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, y la representante de la víctima ciudadana LUCRESIA DEL CARMEN SALAZAR. Seguidamente la juez da inicio al acto, y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/10/2013, cursante a los folios 25 al 31 de la presente causa, en contra del ciudadano imputado FRANCISCO RAMON LARA, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 6.933.852, Nacido en el Caserío Paso Largo, Municipio ribero, Estado Sucre en fecha: 09/03/1957; de Cincuenta y Seis (56) años de edad; soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en: el Caserío La Guiria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, y le imputo en este acto la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 77 Ordinal 1º ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO BAUTISTA MOLINA (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 20/10/2013, cuando siendo aproximadamente las Dos y Quince Horas de la tarde (02:15 pm), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se trasladan hacia el Caserío Torono Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-02009, una vez en la mencionada dirección, son recibidos por comisión de la policía Estadal, adscritas al Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quienes le indican el sitio del suceso, observando en la parte trasera de la residencia, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, cabello corto, color castaño, con una edad comprendida entre 35 y 40 años, usando como vestimenta pantalón tipo Jean, color azul, zapatos de cuero color marrón, realizando la respectiva Inspección Técnica, observándole un hematoma en la región frontal izquierda, procediendo a colectar sustancia de color pardo rojiza, dicho cadáver fue removido para trasladarlo a la Morgue del Hospital General de la ciudad de Carúpano, la comisión sostiene entrevista con la ciudadana LUCRESIA DEL CARMEN SALAZAR, manifestando ser la esposa del examine, y fue notificada a las 7 de la mañana de lo sucedido, suministrando sus datos filiatorios identificándolo como FERNANDO BAUTISTA MOLINA, Venezolano, natural del Caserío Paso Largo de Tonoro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-05-1971, casado, agricultor, residenciado en la población de Tonoro, calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, estado Sucre, posteriormente el ciudadano JUAN BAUTISTA ARANGUREN, manifestó que en horas de la mañana del día de hoy cuando llegaba a su hacienda y hablaba con un amigo de nombre Pedro, se preguntaron por Fernando Molina (occiso), ya que de costumbre a tempranas horas de la mañana estaba frente a su residencia y al observar la misma constaron que dicha persona estaba tendida en la parte trasera por lo que le notificaron a sus familiares y estos a las autoridades competentes, se procede al traslado del cadáver al Hospital Central, trasladándolo a la morgue, donde al realizarle la inspección técnica criminalística se le aprecio como única lesión un hematoma en la región frontal, se colecta sustancia hematica de la herida quedando el cadáver en calidad de deposito en espera de la Necropsia de ley. Posteriormente en la Sub-delegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalístico, funcionarios adscritos a esta dependencia toman entrevista a la ciudadana LUCRESIA SALAZAR, quien ratifico lo manifestado a la comisión en el lugar de los hechos; Se le toma entrevista en fecha 23-10-13, a la ciudadana MARIA, quien manifestó: que le parece raro que el ciudadano de nombre Francisco Larez apodado “El Indio Pérez” desde la muerte de mi amigo FERNANDO MOLINA, no ha ido mas para mi casa y anda de una manera muy sospechosa, entonces el día martes 22-10-13, en horas de la tarde, encontramos en el fondo de mi casa unas botas del señor Francisco Larez apodado “El indio Larez” las cuales estaban bañadas en sangre y cerca de las botas también estaba una chaqueta de el y también tiene salpicaduras de sangre, llamamos a la policía para que fuera a buscarlo ya que se perdió. El mismo día 23-10-13, rinde entrevista el ciudadano JUAN, quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa y temprano en la mañana me fui para el terreno que tengo cerca donde el muerto de nombre Fernando tenia una casita, me encontré a un muchacho de nombre Pedro García, amolando un machete y este me dice compai, que raro que Fernando no se ha parado le respondí será que no se rasco ayer, entonces lo fuimos a buscar y lo encontramos tirado en el suelo detrás de su casa y le vimos la boca llena de sangre y fuimos a avisarle a sus familiares y a la policía. Seguidamente el día 23-10-13, de manera espontánea compareció por la Sub-delegación del Cicpc, la ciudadana LUCRESIA SALAZAR, rindiendo entrevista donde manifestó: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de notificar que a mi expareja FERNANDO BAUTISTA MOLINA , hoy occiso, el que lo mato fue Francisco Ramón Lara, con un palo y en estos momentos se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía Estadal de Casanay, donde le dijo a los policías que el si había cometido el hecho, dándole dos palazos a FERNANDO ya que supuestamente Fernando, había dicho que lo iba a matar, también quiero agregar que los funcionarios de la policía colectaron la bota y la camisa de Francisco Ramón Lara, la cual esta llena de sangre. Seguidamente se constituye comisión para ubicar el Certificado de Defunción donde la Causa de muerte: Es por Hemorragia Cerebral, Poli traumática. Posteriormente en esta misma fecha 23-10-13, funcionarios adscritos al Cicpc, realizan llamada telefónica a la Comandancia de la Policía Estadal de Casanay, a fin de verificar la aprehensión del Ciudadano Francisco Ramón Lara, quien se encuentra mencionado como autor material del deceso del ciudadano Fernando Bautista Molina, siendo atendida la llamada por el Oficial INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE Omar Meneses, informando que efectivamente que en ese recinto policial se encuentra detenido el Ciudadano Francisco Ramón Lara, por uno de los delitos contra la cosa publica, asimismo manifestó haber colectado unas cholas de goma color marrón, un pantalón de vestir color gris y una camisa manga corta color azul, las cuales se las entrego el ciudadano Francisco Ramón Lara , quien le indico que esa era la vestimenta que cargaba para el momento de cometer el hecho. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito, que en el caso de que el imputado decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se proceda conforme a lo establecido en el TITULO II, del Libro Tercero el Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VÍCITMA, QUIEN EXPONE: “no deseo declarar. “ Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. PAOLA DI BISEGLIE QUIEN EXPONE: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hechos, la misma carece de fundados elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solicito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en caso de ser admitida la acusación Fiscal, solicito un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 77 Ordinal 1º ambos del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por cuanto para esta defensa los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no encuadra en la precalificación realizada por el mismo, es por lo que esta defensa solicita el cambio de calificación, aunado a ello me opongo al pro tocólogo de autopsia promovido como prueba en el escrito acusatorio, en virtud de que el mismo no ha sido consignado, resultando extemporáneo al lapso establecido en el artículo 311 del COPP. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado FRANCISCO RAMON LARA, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 6.933.852, Nacido en el Caserío Paso Largo, Municipio ribero, Estado Sucre en fecha: 09/03/1957; de Cincuenta y Seis (56) años de edad; soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en: el Caserío La Guiria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, y le imputo en este acto la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 77 Ordinal 1º ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO BAUTISTA MOLINA (OCCISO), oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio y lo solicitado por defensa Pública, así como los elementos recabados durante la fase investigativa, considera que los hechos objetos del presente proceso han de ser subsumidos en el tipo penal señalado en el artículo 405 del Código Penal que tipifica el delito de Homicidio Intencional Simple, por cuanto el ministerio público no ha señalado de manera expresa cual es el motivo por el que precalifica como calificado el delito de homicidio intencional, por tanto este Juzgador estima procedente en derecho acoger la solicitud de la defensa pública y en consecuencia: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado JESUS RAFAEL ANTON SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.875.901, obrero, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Caiguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, TELEFONO N° 0424-823-47-97; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEJIAS GUZMAN (OCCISO); toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2013, cuando siendo aproximadamente las Dos y Quince Horas de la tarde (02:15 pm), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se trasladan hacia el Caserío Torono Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-02009, una vez en la mencionada dirección, son recibidos por comisión de la policía Estadal, adscritas al Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quienes le indican el sitio del suceso, observando en la parte trasera de la residencia, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, cabello corto, color castaño, con una edad comprendida entre 35 y 40 años, usando como vestimenta pantalón tipo Jean, color azul, zapatos de cuero color marrón, realizando la respectiva Inspección Técnica, observándole un hematoma en la región frontal izquierda, procediendo a colectar sustancia de color pardo rojiza, dicho cadáver fue removido para trasladarlo a la Morgue del Hospital General de la ciudad de Carúpano, la comisión sostiene entrevista con la ciudadana LUCRESIA DEL CARMEN SALAZAR, manifestando ser la esposa del examine, y fue notificada a las 7 de la mañana de lo sucedido, suministrando sus datos filiatorios identificándolo como FERNANDO BAUTISTA MOLINA, Venezolano, natural del Caserío Paso Largo de Tonoro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-05-1971, casado, agricultor, residenciado en la población de Tonoro, calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, estado Sucre, posteriormente el ciudadano JUAN BAUTISTA ARANGUREN, manifestó que en horas de la mañana del día de hoy cuando llegaba a su hacienda y hablaba con un amigo de nombre Pedro, se preguntaron por Fernando Molina (occiso), ya que de costumbre a tempranas horas de la mañana estaba frente a su residencia y al observar la misma constaron que dicha persona estaba tendida en la parte trasera por lo que le notificaron a sus familiares y estos a las autoridades competentes, se procede al traslado del cadáver al Hospital Central, trasladándolo a la morgue, donde al realizarle la inspección técnica criminalística se le aprecio como única lesión un hematoma en la región frontal, se colecta sustancia hematica de la herida quedando el cadáver en calidad de deposito en espera de la Necropsia de ley. Posteriormente en la Sub-delegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalístico, funcionarios adscritos a esta dependencia toman entrevista a la ciudadana LUCRESIA SALAZAR, quien ratifico lo manifestado a la comisión en el lugar de los hechos; Se le toma entrevista en fecha 23-10-13, a la ciudadana MARIA, quien manifestó: que le parece raro que el ciudadano de nombre Francisco Larez apodado “El Indio Pérez” desde la muerte de mi amigo FERNANDO MOLINA, no ha ido mas para mi casa y anda de una manera muy sospechosa, entonces el día martes 22-10-13, en horas de la tarde, encontramos en el fondo de mi casa unas botas del señor Francisco Larez apodado “El indio Larez” las cuales estaban bañadas en sangre y cerca de las botas también estaba una chaqueta de el y también tiene salpicaduras de sangre, llamamos a la policía para que fuera a buscarlo ya que se perdió. El mismo día 23-10-13, rinde entrevista el ciudadano JUAN, quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa y temprano en la mañana me fui para el terreno que tengo cerca donde el muerto de nombre Fernando tenia una casita, me encontré a un muchacho de nombre Pedro García, amolando un machete y este me dice compai, que raro que Fernando no se ha parado le respondí será que no se rasco ayer, entonces lo fuimos a buscar y lo encontramos tirado en el suelo detrás de su casa y le vimos la boca llena de sangre y fuimos a avisarle a sus familiares y a la policía. Seguidamente el día 23-10-13, de manera espontánea compareció por la Sub-delegación del Cicpc, la ciudadana LUCRESIA SALAZAR, rindiendo entrevista donde manifestó: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de notificar que a mi expareja FERNANDO BAUTISTA MOLINA , hoy occiso, el que lo mato fue Francisco Ramón Lara, con un palo y en estos momentos se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía Estadal de Casanay, donde le dijo a los policías que el si había cometido el hecho, dándole dos palazos a FERNANDO ya que supuestamente Fernando, había dicho que lo iba a matar, también quiero agregar que los funcionarios de la policía colectaron la bota y la camisa de Francisco Ramón Lara, la cual esta llena de sangre. Seguidamente se constituye comisión para ubicar el Certificado de Defunción donde la Causa de muerte: Es por Hemorragia Cerebral, Poli traumática. Posteriormente en esta misma fecha 23-10-13, funcionarios adscritos al Cicpc, realizan llamada telefónica a la Comandancia de la Policía Estadal de Casanay, a fin de verificar la aprehensión del Ciudadano Francisco Ramón Lara, quien se encuentra mencionado como autor material del deceso del ciudadano Fernando Bautista Molina, siendo atendida la llamada por el Oficial INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE Omar Meneses, informando que efectivamente que en ese recinto policial se encuentra detenido el Ciudadano Francisco Ramón Lara, por uno de los delitos contra la cosa publica, asimismo manifestó haber colectado unas cholas de goma color marrón, un pantalón de vestir color gris y una camisa manga corta color azul, las cuales se las entrego el ciudadano Francisco Ramón Lara , quien le indico que esa era la vestimenta que cargaba para el momento de cometer el hecho. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 80 al 84, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Desestimando como medio de prueba el protocologo de autopsia, por cuanto el mismo no fue consignado en su debida oportunidad ni consta en actas dicha autopsia. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el acusado FRANCISCO RAMON LARA, “ciudadano Juez, Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. “Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, Abg. PAOLA DI BISEGLIE, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y el tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado. ”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la victima quien manifestó: deseo que se haga justicia.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEJIAS GUZMAN (OCCISO); y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal acarrea una pena de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se rebaja la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y de acuerdo al procedimiento especial de admisión de los hechos de acuerdo al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, resultado un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JESUS RAFAEL ANTON SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.875.901, obrero, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Caiguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, TELEFONO N° 0424-823-47-97; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEJIAS GUZMAN (OCCISO); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se establece que la presente condena culminará aproximadamente en el 31-01-2022. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de notificación de la decisión del tribunal a la víctima.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES