REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000288
ASUNTO : RP01-P-2014-000288

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los imputados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), este tribunal observa:

Cursa en actas escrito de solicitud interpuesto por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita:

“Muy respetuosamente, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde con carácter de urgencia, la toma de declaración como PRUEBA ANTICIPADA con las formalidades requeridas a la ciudadana identificada como CRUZ ANDREINA HERNANDEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17775807 cuya declaración corre inserta al folio 171 de la causa penal RP01-P-2014-000288, seguidas a los ciudadanos…
La presente solicitud obedece al hecho cierto de la que ciudadana identificada como ANDREINA, tiene nexos de familiaridad con JOHANDRI JOSE AGUILERA LARA , como lo es la relación concubinaria que manifestó sostener con él, momento de su declaración sobre los hechos de la presente causa, lo cual hace presumir a este representación fiscal la posibilidad cierta de que dicha prueba sea irrepetible o de imposible verificación en un eventual juicio oral y público, dado que la testigo pude ser objeto de actos que generen obstaculización de su intervención en el proceso penal, aunado al hecho de ser suficientemente conocida por el entorno familiar no solo de ciudadano JOHANDRI, sino por el resto de los otros Co-Imputados y que se encuentra sometido a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo importante señalarle a este digno tribunal que sobre el ciudadano JOHANDRI AGUILERA LARA, pesa orden de Aprehensión a la cual a la presente fecha no ha sido ejecutada, colocando a la Testigo, repito, en una situación de peligro que si bien la hace merecedora de una Medida de Protección a tenor de lo previsto en la Ley Especial, es menester para la investigación preservar este medio de prueba y así cumplir con uno de los fines del Proceso Penal vale decir establecer la vedad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho y a este finalidad deberá atenerse el Juez o la Jueza al adoptar su decisión, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “.


En atención a la solicitud del Ministerio Público, observa este Tribunal el contenido del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

De lo antes señalado, considera este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de declaración como prueba anticipada de la ciudadana Cruz Andreína Hernández Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.775.807, en el hecho de que la referida testigo tiene nexos de familiaridad con el ciudadano Johandri José Aguilera Lara, como lo es la relación concubinaria que manifestó sostener con él al momento de declarar en la presente causa, lo cual hace presumir la posibilidad cierta de que dicha prueba sea irrepetible o de imposible verificación en un eventual juicio oral y público, dado que la testigo pude ser objeto de actos que generen obstaculización de su intervención en el proceso penal.

Por otra parte, observa este Tribunal que en fecha 19-01-2014, dictó decisión en la que declaró Con Lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por los abogados, Serbio Alexander Hernández Contreras, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Edgar Rangel Parra, Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia autorizó la aprehensión de los ciudadanos Lorenzo Javier Aguilera Quijada; Alexis José Jiménez García; Yohandry José Aguilera Lara; Cesar Adrián Cova Cova; Carlos Eduardo Astudillo Márquez, y Luís Carlos Ceijas González; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado en la Comisión De Un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal y Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de Blasina Del Valle Guzmán; Arnaldo José Gutiérrez Ortega; Humberto José Gutiérrez Ortega y Anelcy Gregorina Bracho Gómez, (Occisos); de allí que se verifica este Juzgado que la aprehensión del referido ciudadano Lorenzo Javier Aguilera Quijada, no se ha materializado en el presente asunto, y a los folios 171 al 172 de la causa, cursa declaración de la referida ciudadana identificada como ANDREINA, en la que indica ser pareja del ciudadano Johandri José Aguilera Lara, circunstancia ésta que es considerada por este Tribunal como un obstáculo difícil de superar, que hace presumir que su declaración no podrá hacerse durante un eventual Juicio Oral, motivo por el cual se declara Con Lugar la solicitud fiscal y acuerda recibir como prueba anticipara, la declaración de la ciudadana Cruz Andreína Hernández Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.775.807, de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia acuerda recibir como prueba anticipara, la declaración de la ciudadana CRUZ ANDREÍNA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.775.807, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija audiencia oral para el día 03-02-2014 a las 8:30 a.m. Notifíquese a la partes. Líbrese boleta del traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese al Ministerio Público, que deberá hacer comparecer a la testigo Cruz Andreína Hernández Sánchez, en la fecha y hora indicada, por cuanto sus datos filiatorios se encuentran a reserva de esa representación fiscal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.

Abg. RUTH YEGRES