REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000814
ASUNTO : RP01-P-2014-000814

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano LUIS DESIDERIO BOADA FIGUEROA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.580, Soltero, hijo de Jorge Boada y Aura Figueroa, fecha de nacimiento 06-11-85, de oficio ayudante de mecánico, natural de Cumaná; residenciado en La Chica, calle principal, casa S/N°, al frente de la capilla y la plaza, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-783.25.54 (teléfono de su mamá), este Tribunal observa:

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000814, seguida al ciudadano LUIS DESIDERIO BOADA FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS DESIDERIO BOADA FIGUEROA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-01-2014, siendo las 10:30 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la carretera nacional los cocos, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, de color azul, quien al notar la presencia policial trató de evadirla, procediendo a perseguirlo, dándole alcance en la calle Sucre, sector los cocos, frente al gimnasio Raimundo Yan, preguntándosele acerca del motivo de su huida, respondiendo de forma altanera y con palabras obscenas en contra de la comisión, lanzando golpes y patadas, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ Escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y revisadas las actuaciones de la presente causa esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto no se desprende testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios y como ha sido criterio registrado por el Tribunal Supremo de Justicia el dicho de los funcionarios es solo un indicio y no constituye prueba de culpabilidad, por lo que solicitó libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia simple. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO . Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-06-14, a la moto incautada. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-114, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que no son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado siendo lo procedente en el presente caso, decretar la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS DESIDERIO BOADA FIGUEROA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.580, Soltero, hijo de Jorge Boada y Aura Figueroa, fecha de nacimiento 06-11-85, de oficio ayudante de mecánico, natural de Cumaná; residenciado en La Chica, calle principal, casa S/N°, al frente de la capilla y la plaza, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-783.25.54 (teléfono de su mamá); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES