REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000811
ASUNTO : RP01-P-2014-000811
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.159, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 25-06-1980, hijo de Glendys Millán y Andrés Eloy Vásquez, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Ensal, Calle N° 11, casa N° 24, frente a la Bodega Los 50, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre., este Tribunal observa:
En el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó, el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000811, seguida contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN y el detenido antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 25/01/2014, siendo aproximadamente las 9:35 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salmerón Acosta, encontrándose en labores de patrullaje por los perímetros de la ciudad, específicamente por el sector La Plaza, cuando fueron interceptados por un grupo de personas de ambos sexos, quienes manifestaron que un ciudadano que iba a veloz carrera hacia el Barrio Ensal y que vestía bermuda marrón, camisa roja con blanco, le había arrebatado una cadena a una joven que se encontraba dentro del grupo, señalándoles a donde se dirigía ésta persona que había cometido el delito, una vez obtenida la información procedieron a trasladarse hacia el lugar señalado por el grupo de personas, visualizando por una calle del barrio Ensal a una persona del sexo masculino con la descripción señalada que iba a veloz carrera, una vez cerca del mismo, procedieron a darle voz de alto e indicándole que levantara las manos acatando éste la orden y se le indicó que se le iba a realizar una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón, una cadena de color plateado, una vez incautada la cadena se le indicó al referido ciudadano que iba a quedar detenido por la acción cometida, quedando identificado cómo HÉCTOR RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN. Considera esta Representación Fiscal que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 546 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY FENG HE. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “la defensa estima, que aún cuando el acta policial refleja que varias personas señalaban a mi representado como el presunto autor, no cursa acta de entrevista que corrobore el dicho de la víctima, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 546 último aparte del Código Penal, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25/01/2014, siendo aproximadamente las 9:35 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salmerón Acosta, encontrándose en labores de patrullaje por los perímetros de la ciudad, específicamente por el sector La Plaza, cuando fueron interceptados por un grupo de personas de ambos sexos, quienes manifestaron que un ciudadano que iba a veloz carrera hacia el Barrio Ensal y que vestía bermuda marrón, camisa roja con blanco, le había arrebatado una cadena a una joven que se encontraba dentro del grupo, señalándoles a donde se dirigía ésta persona que había cometido el delito, una vez obtenida la información procedieron a trasladarse hacia el lugar señalado por el grupo de personas, visualizando por una calle del barrio Ensal a una persona del sexo masculino con la descripción señalada que iba a veloz carrera, una vez cerca del mismo, procedieron a darle voz de alto e indicándole que levantara las manos acatando éste la orden y se le indicó que se le iba a realizar una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón, una cadena de color plateado, una vez incautada la cadena se le indicó al referido ciudadano que iba a quedar detenido por la acción cometida, quedando identificado cómo HÉCTOR RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN. Existiendo como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su vto., cursa acta de entrevista de la ciudadana ZULAY FENG HE, quien narra la manera de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa constancia medica de ZULAY FENG HE. Al folio 07 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención del imputado. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 19, cursa examen medico legal practicado a la ciudadana ZULAY FENG HE, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20, cursa experticia de avalúo real N° 008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a una cadena. Al folio 21, cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-118, suscrito por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse a la víctima; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue al mismo, la libertad sin restricciones. Seguidamente el Juez impone al imputado, de las medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, establecido en el artículo 356 de la norma adjetiva penal, otorgándole la palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestando el imputado no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado HÉCTOR HÉCTOR RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.159, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 25-06-1980, hijo de Glendys Millán y Andrés Eloy Vásquez, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Ensal, Calle N° 11, casa N° 24, frente a la Bodega Los 50, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 546 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY FENG HE, consistente en presentaciones cada diez (10) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la prohibición de acercarse a la víctima; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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