REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000801
ASUNTO : RP01-P-2014-000801
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a las ciudadanas ANA JULIA PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.504, de 47 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 13-08-66, casada, de oficio del hogar, hija de Matilde Patiño y Armando Patiño, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa N° 10, Detrás del Colegio Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.90.18; y LUISANA DEL VALLE FIGUERA PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.266, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 17-01-91, soltera, de oficio estudiante, hija de Ana Julia Patiño y Luis Reinaldo Figuera Sánchez, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa N° 10, Detrás del Colegio Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.90.18, este Tribunal observa:
En el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000801, seguida a las ciudadanas ANA JULIA PATIÑO, y LUISANA DEL VALLE FIGUERA PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando éstas que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a las detenidas, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a las ciudadanas ANA JULIA PATIÑO y LUISANA DEL VALLE FIGUERA PATIÑO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., comparecieron por ante el Centro de Coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, dos ciudadanas de nombres ANYELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PATIÑO y COROMOTO DEL VALLE PATIÑO, quienes les indicaron que habían sido objeto de agresiones, por parte de dos ciudadanas y que posiblemente las mismas se encuentran en Caigüire, detrás del Colegio Nueva Esparta; trasladándose los funcionarios en busca de las mismas, al llegar al sitio, fueron atendidas por las ciudadanas ANA JULIA PATIÑO y LUISANA FIGUERA PATIÑO, y éstas fueron señaladas como las agresoras de las víctimas ANYELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PATIÑO y COROMOTO DEL VALLE PATIÑO, quienes quedaron detenidas. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANYELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PATIÑO y COROMOTO DEL VALLE PATIÑO delito el cual imputa a ambas ciudadanas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico se opone a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, en virtud a la ausencia de testigo presénciales del hecho, así como de la detención de mis auspiciadazas, así mismo se observa que ella también fueron victimas de lesiones por lo que la calificación jurídica debería ser lesiones en riña, en razón a ello solicito la libertad sin restricciones y copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de las imputadas de autos. Al folio 3, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ANYELI DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PATIÑO, víctima en la presente causa. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PATIÑO, víctima en la presente causa. Al folio 6, cursa constancia médica, a nombre de la ciudadana Coromoto Patiño. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre de la ciudadana Anyely Rodríguez. A los folios 18 y 19, cursa medicatura forense, a nombre de las víctimas de autos. A los folios 20 y 21, cursa medicatura forense, a nombre de las imputadas de autos. Al folio 22, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-115, emanado del CICPC, donde se evidencia que las imputadas de autos, no presentan registro policial. No obstante lo antes señalado estos elemento de convicción en nada atribuyen a las imputadas la autoría o participación de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, por tanto estima este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal y acoge la petición de la defensa Publica y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas ANA JULIA PATIÑO y LUISANA FIGUERA PATIÑO y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada una por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas ANA JULIA PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.504, de 47 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 13-08-66, casada, de oficio del hogar, hija de Matilde Patiño y Armando Patiño, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa N° 10, Detrás del Colegio Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.90.18; y LUISANA DEL VALLE FIGUERA PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.266, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 17-01-91, soltera, de oficio estudiante, hija de Ana Julia Patiño y Luis Reinaldo Figuera Sánchez, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa N° 10, Detrás del Colegio Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.90.18. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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