REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000790
ASUNTO : RP01-P-2014-000790

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano ALEXIS MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.386.352, soltero, hijo de Nelys Rodríguez y Alexis Marcano, fecha de nacimiento 16/01/1987, de oficio Comerciante, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en Urbanización Bebedero, Sector Villa Olímpica, Casa Nº 31, Cumaná Estado Sucre , este Tribunal observa:

En fecha Veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000790, seguida al ciudadano ALEXIS MARCANO RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALEXIS MARCANO RODRIGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-01-2014, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando recorridos punto a pies, en el Mercado municipal, específicamente en la entrada Principal, cuando se encontraban desalojando a un ciudadano quien es vendedor ambulante, ya que el mismo se encontraba en un lugar no permitido, el mismo de manera grotesca y agresiva manifestó a la oficial OMAIRA JIMENEZ, “que si ella estaba drogada y por eso es que los matan por comer luz”, viendo la actitud de éste ciudadano, los funcionarios policiales le manifestaron que los acompañara a la estación policial, manifestando el mismo que el no se iba a mover de allí, en forma agresiva, los funcionarios trataron de mediar con el ciudadano, tornándose éste mas agresivo, procediéndose con la detención del ciudadano optando el mismo por lanzar golpes en reiteradas ocasiones, logrando darle al funcionario un golpe en la cara, luego sacó del bolsillo un corta uñas de color plateado, amenazando al funcionario con puyarlo y haciéndole un pequeño aruño en el brazo izquierdo, rápidamente procedieron a neutralizarlo y a colocarle las esposas indicándole que quedaría detenido por resistencia a la autoridad, y a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial Ubicado en la Avenida Panamericana, quedando identificado como ALEXIS MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.386.352, soltero, hijo de Nelys Rodríguez y Alexis Marcano, fecha de nacimiento 16/01/1987, de oficio Comerciante, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en Urbanización Bebedero, Sector Villa Olímpica, Casa Nº 31, Cumaná Estado Sucre. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218. numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano MAURO JOSE CARPINTERO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Carlos Eduardo Astudillo Márquez, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; existiendo únicamente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin apoyo en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que respalden el dicho policial; el cual, por sí solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal; por lo que esta defensa, en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, solicita la libertad sin restricción alguna, a favor del prenombrado ciudadano. Por último, solicito copia del presente acto. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa Acta de Denuncia del ciudadano LUIS JOSE ESPARRGOZA, quien expone la manera de cómo sucedieron los hechos. Al folio 3, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y 7, cursa Registro de Cadena de Custodia. Al folio 8, cursa constancia medica realizada al ciudadano MAURO JOSE CARPINTERO. Al folio 13, cursa Examen Médico Legal Nro 162, practicado al ciudadano MAURO JOSE CARPINTERO, el cual presentó: herida superficial no suturada en la región lateral externa de tercio Proximal antebrazo izquierdo. Contusión edematosa en cara derecha. Asistencia medica por un día. Curación e incapacidad por seis días. Sin secuelas. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 040, realizado a un cortaúñas. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-117, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos se encuentra investigado por el delito de hurto; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO ALEXIS MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.386.352, soltero, hijo de Nelys Rodríguez y Alexis Marcano, fecha de nacimiento 16/01/1987, de oficio Comerciante, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en Urbanización Bebedero, Sector Villa Olímpica, Casa Nº 31, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones de los imputados. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ