REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002728
ASUNTO : RP01-P-2008-002728

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA PINO SILVA, titular de la CI Nro V-9.979.665, de 42 años, residenciado en: Carretera Cumana Cumanacoa, vía Pantanillo, Sector valles de santa Inés, casa Nº 25 frente al ato la Guevareña donde tienen una cría de ganado vacuno y porcino, en Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-1943832; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas NAYIBE MARÍA CARRILLO DE PINO y AURAMAR SUSIK PINO CARRILLO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-002728, seguida al imputado JUAN BAUTISTA PINO SILVA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO y las victimas NAYIBER MARÍA CARRIÑO DE PINO y AURAMAR SUSIK PINO CARRIÑO. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-07-2008, cursante a los folios 51 al 57, de la presente causa, en contra del imputado JUAN BAUTISTA PINO SILVA, titular de la CI Nro V-9.979.665, residenciado en: Carretera Cumana Cumanacoa, vía Pantanillo, Sector valles de santa Inés, casa Nº 25 frente al ato la Guevareña donde tienen una cría de ganado vacuno y porcino, en Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-1943832; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYIBE MARÍA CARRILLO DE PINO y AURAMAR SUSIK PINO CARRILLO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, manifestando que se inició la investigación en fecha 08 de junio del año 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana NAYIBE MARÍA CARRIÑO DE PINO, en la que manifestó que en el momento cuando estaba llegando a su casa ubicada en cantarrana, de esta ciudad, a las 2:30 a.m., aproximadamente, junto con el ciudadano JUAN BAUTISTA PINO SILVA, quien es su esposo, este comenzó a discutir con ella, y como la ciudadano NAYIBE MARÍA CARRIÑO DE PINO no le contesto, el imputado le mando a callar la boca, y como ella no se calló, se paró donde estaba sentado y le tiro un golpe y la hija de ambos AURAMAR SUSIK PINO CARRIÑO, se metió en el medio y le dio un golpe en el ojo derecho, posteriormente la tiro al suelo a la ciudadano NAYIBE MARÍA CARRIÑO DE PINO y comenzó a darle patadas y le dio un golpe en la cara, ocasionándole la ciudadana, contusión edematosas y equimotica, infraorbitaria bilateral y contusión edematosa frontal izquierda y hemorragia conjuntival derecha y a la ciudadana AURAMAR SUCIK PINO CARRIÑO, le ocasionó una contusión edematosas y equimotica periorbitaria derecha y hemorragia conjuntival derecha. De igual forma hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del imputado, ordenó la apertura del juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NAYIBE MARÍA CARRILLO DE PINO, quien expone: “no he vuelto a pelear con mi esposo, y actualmente vivimos juntos. ”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana AURAMAR SUSIK PINO CARRILLO quien expone: “mi papa no nos ha vuelto a agredir, es todo”

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “revisada como ha sido la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar, la desestimación total del acto conclusivo presentado por el ministerio público, por no proporcionar está por si sola los fundamentos serios para le enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose lleno los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, y ante un eventual juicio oral y publico, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Solicito que sea revocada la medida de coerción personal impuesta a mi representado en audiencia oral de imposición celebrad en fecha 08-01-2014, por cuanto la misma cumplió en este acto su finalidad que no era otra que garantizar la celebración de la presente audiencia preliminar. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PINO SILVA, titular de la CI Nro V-9.979.665, residenciado en: Carretera Cumana Cumanacoa, vía Pantanillo, Sector valles de santa Inés, casa Nº 25 frente al ato la Guevareña donde tienen una cría de ganado vacuno y porcino, en Cumana Estado Sucre, teléfono 04121943832; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYIBE MARÍA CARRILLO DE PINO y AURAMAR SUSIK PINO CARRILLO, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN BAUTISTA PINO SILVA, plenamente identificado, por el delito por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYIBE MARÍA CARRILLO DE PINO y AURAMAR SUSIK PINO CARRILLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio del año 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana NAYIBE MARÍA CARRIÑO DE PINO, en la que manifestó que en el momento cuando estaba llegando a su casa ubicada en cantarrana, de esta ciudad, a las 2:30 am aproximadamente, junto con el ciudadano JUAN BAUTISTA PINO SILVA, quien es su esposo, este comenzo a discutir con ella, y como la ciudadano NAYIBE MARÍA CARRIÑO DE PINO no le contesto, el imputado le mando a callar la boca, y como ella no se calló, se paró donde estaba sentado y le tiro un golpe y la hija de ambos AURAMAR SUSIK PINO CARRIÑO, se metió en el medio y le dio un golpe en el ojo derecho, posteriormente la tiro al suelo a la ciudadano NAYIBER MARÍA CARRIÑO DE PINO y comenzó a darle patadas y le dio un golpe en la cara, ocasionándole la ciudadana, contusión edematosas y equimotica, infraorbitaria bilateral y contusión edematosa frontal izquierda y hemorragia conjuntival derecha y a la ciudadana AURAMAR SUSIK PINO CARRIÑO, le ocasionó una contusión edematosas y equimotica periorbitaria derecha y hemorragia conjuntival derecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 y 56, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público del reconocimiento médico legal suscrito por la experto Francis Mora, ofrecida para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser la misma, útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NAYIBE MARÍA CARRIÑO DE PINO, quien expone: “no hago oposición, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana AURAMAR SUCIK PINO CARRILLO, quien expone: ““no hago oposición, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo.

En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho, es todo”.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA PINO SILVA, titular de la CI Nro V-9.979.665, de 42 años, residenciado en: Carretera Cumana Cumanacoa, vía Pantanillo, Sector valles de santa Inés, casa Nº 25 frente al ato la Guevareña donde tienen una cría de ganado vacuno y porcino, en Cumana Estado Sucre, teléfono 0412-1943832; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAYIBE MARÍA CARRILLO DE PINO y AURAMAR SUSIK PINO CARRILLO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 de la mencionada norma adjetiva penal, como condición, la siguiente: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JUAN BAUTISTA PINO SILVA e informar a este tribunal el cumplimiento o no de la condición impuesta al imputado. Rn lo referente a la solicitud de cese de medida plateada en este acto por la defensa pública este Tribunal considera que la misma es procedente en razón de que dicha medida de coerción personal fue impuesta en fecha 08-01-2014, y en esta oportunidad s ha celebrado la audiencia preliminar siendo procedente la solicitud de la defensa por lo que se declara CON LUGAR la misma y se decreta el cese la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo d este circuito judicial penal. Solicito que sea revocada la medida de coerción personal impuesta a mi representado en audiencia oral de imposición celebrad en fecha 08-01-2014, por cuanto la misma cumplió en este acto su finalidad que no era otra que garantizar la celebración de la presente audiencia preliminar. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarle el cese de la medida cautelar impuesta al imputado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES