REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000300
ASUNTO : RP01-P-2014-000300

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JULIO BAUTISTA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.749, de 64 años de edad, nacido en fecha 20-07-1950, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Paula Bautista Rojas y Manuel Amundaray, residenciado en: La Población de Aguas Calientes, Calle Principal, casa S/N, a 300 metros del Balneario La Poza Chiquita, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, este Tribunal

En fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil Catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000300, seguida al ciudadano JULIO BAUTISTA ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CAROLINA LUNA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JULIO BAUTISTA ROJAS, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2014, siendo las 10:20 horas de la mañana, El Funcionario Oficial Agregado (IAPES) JUAN RODRÍGUEZ, adscrito a la Estación Policial Ribero, del Estado Sucre, tuvo conocimiento de una denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BOLIVAR, ante la Estación Policial Ribero de Cariaco, en contra del ciudadano JULIO ROJAS y quien reside en el sector Villa Cardera, Municipio Ribero del Estado Sucre, ya que presuntamente había abusado de su hija de diez años de edad, seguidamente Funcionarios Policiales procedieron a trasladarse a la dirección mencionada por la denunciante y una vez en el lugar se entrevistó con el mencionado ciudadano, imponiéndole al mismo del motivo de su presencia en el lugar solicitándole que los acompañara a la sede del Comando Policial y aceptando éste sin ningún tipo de resistencia, se le efectuó una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191, 192 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente a las 11:00 horas de la mañana a la estación Policial Ribero y al estar en esas instalaciones fue reconocido y señalado por la ciudadana victima, como la persona que había abusado sexualmente de ella, por lo que se le indicó al referido ciudadano que iba a quedar detenido por unos de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, no sin antes leerles sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como JULIO BAUTISTA ROJAS, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxx Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO BAUTISTA ROJAS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por no configurarse los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadrando la conducta de mi representado en e tipo penal precalificado por el Ministerio Público, no existiendo de igual manera esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, precalificado por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxx , precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-01-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BOLÍVAR, en su condición de Representante Legal de la victima de autos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada por la victima xxxxxxxxx quien narra la forma que ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto cursa Ata Policial, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Ribero, perteneciente al Centro de Coordinación Policial A.E.B, quienes narra las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 09 cursa Evaluación medica realizada a la victima xxxxxxxxx y suscrita por el Dr. Miguel Vegas, medico Cirujano, Hospital Dr. Diego Carbonell, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, al folio 10 cursa Examen Medico Legal realizado a la niña xxxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado: PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS DE INTERÉS MEDICO LEGAL. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ANULAR ÍNTEGRO. ANO RECTAL: PLIEGUES Y RADIACIONES ANALES CONSERVADAS, ESFINTER TÓNICO. CONCLUSIÓN: NO DESFLORACIÓN HIMENEAL, NO TRAUMATISMO ANO-RECTAL, NI GENITAL, al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-070, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta Registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JULIO BAUTISTA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.749, de 64 años de edad, nacido en fecha 20-07-1950, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Paula Bautista Rojas y Manuel Amundaray, residenciado en: La Población de Aguas Calientes, Calle Principal, casa S/N, a 300 metros del Balneario La Poza Chiquita, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxx medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumpliendo de la misma. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN




LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO