REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000293
ASUNTO : RP01-P-2014-000293
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida al ciudadano YANNELIS DEL VALLE RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.346.210, de 25 años de edad, nacida en fecha 26-04-88, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de Felicia Jiménez y Santos Ramírez, residenciada en la avenida José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-809.26.05, este Tribunal observa:
En el día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000293, seguida a la ciudadana YANNELIS DEL VALLE RAMÍREZ JIMÉNEZ,. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público (Auxiliar), Abg. ENNY RODRÍGUEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; y los Abgs. Milangelis Ortega y Hernán Ortiz. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba de los ABGS. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y HERNÁN ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 149.135 y 91.522, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, Ofic. N° 15-C, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-090.28.64 y 0414-769.69.58, respectivamente; quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, le explicó acerca de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar), Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a la ciudadana YANNELIS DEL VALLE RAMÍREZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-01-2014, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, el Sargento Mayor de Tercera MAYO SALAZAR JUAN, se encontraba desempeñando servicio de Prevención en la sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en compañía del Sargento Mayor de Tercera SANCHEZ JIMÉNEZ, EMIR, cuando ingresó una ciudadana con la finalidad de retirar un bolso de un interno, cuando se disponía a salir con un (01) bolso de tela, de color azul con blanco con círculos tricolores en los lados el Sargento Mayor de Tercera SANCHEZ JIMÉNEZ, EMIR; procedió a indicarle a la referida ciudadana que por favor le permitiera ver el contenido del bolso, manifestándole ésta en forma nerviosa que era ropa sucia que le había enviado su hermano, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuoso, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias del internado judicial se encontraban muy lejos, luego al ser revisado el bolso encontró que el mismo contenía en su interior un (01) envoltorio de material plástico sintético transparente, el cual al ser destapado contenía lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca CZ100, serial A4604, calibre 9 mm, color negro, con empuñadura plástica de color negro y un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, serial devastado, calibre 9 mm, color plateado, con empuñadura plástica de color naranja con unas letras alusivas a “CARRO AZUL”, con un (01) cargador con la cantidad de Quince (15) cartuchos, calibre 9 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar su detención por cuanto se presume su participación e un delito flagrante, tipificado en el Código Penal, la Ley Desarme y la Ley Orgánica de Régimen y Recintos Penitenciarios siendo impuesta la referida ciudadana de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada a la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, junto con las armas de fuego incautada, por lo que quedó detenida y colocada a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerida. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa privada, ABG. HERNÁN ORTIZ, quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-01-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narra las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y la detención de la imputada de autos, al folio 07 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) arma de Fuego tipo pistola, marca CZ100, serial A4604, calibre 9mm, color negro, con empuñadura plástica de color negro y un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, serial desvastado, calibre 9mm, color plateado, con empuñadura plástica de color naranja con unas letras alusivas a “CARRO AZUL”, al folio 08 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) cargador con la cantidad de quince (15) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, al folio 09 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) bolso de tela de color azul con blanco con círculos tricolores en los costados, contentiva de material sintético transparente, al folio 10 y su vuelto cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, al folio 14 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 021, de las evidencias colectadas en el presente procedimiento, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-065, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia que la imputada de autos no presenta Registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada de autos, manifestando la misma a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de la imputada YANNELIS DEL VALLE RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.346.210, de 25 años de edad, nacida en fecha 26-04-88, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de Felicia Jiménez y Santos Ramírez, residenciada en la avenida José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-809.26.05; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en Presentaciones cada Siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del registro de las presentaciones de la imputada. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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