REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000292
ASUNTO : RP01-P-2014-000292
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida al ciudadano LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre , este Tribunal observa:
En esta misma fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000292, seguida al ciudadano LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2014, siendo la 1 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Sucre del CICPC, Sub-Delegación Estadal Cumaná, dejan constancia que se encontraban tomándole entrevista a un ciudadano conocido como Andrés, en fecha 16-01-2014, por uno de los delitos Contra Las Personas, en causa penal N° K-13-0174-04142, quien les manifestó que los ciudadanos conocidos como José García, Yoba y Rosme, residen en la población de Campoma; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el referido lugar, con la finalidad de realizar todas las diligencias conducentes al caso, con el objetivo de y llegar al total esclarecimiento del presente hecho que conmocionó a la población Sucrense en las fechas decembrinas. Una vez en el sitio, ubicaron al ciudadano conocido como José García, realizando varios llamados a su morada, siendo atendidos por la ciudadana Cruz Meriz García García; a quien luego de informársele sobre el motivo de su presencia, refirió ser la progenitora del ciudadano Alexis José Jiménez García; y que el mismo no se encontraba para ese momento. De igual manera se le indicó que los acompañara hasta las instalaciones del CICPC, para que rindiera entrevista relacionada con el hecho que se investiga, aceptando sin ningún tipo de inconveniente. Señalando de igual manera esta ciudadana a los funcionarios investigadores, la residencia del ciudadano mencionado como “ROMER”, ubicada en dicha localidad; realizándose varios llamados a la vivienda en cuestión, no obteniendo respuesta alguna de ninguna persona, observando que la misma se encontraba deshabitada. Así mismo les indicó la vivienda del ciudadano apodado “YOBA”, y al realizar varios llamados a la puerta de dicha residencia, fueron atendidos por la ciudadana Carmen Josefina Aguilera Lara, quien les indicó ser la hermana de dicho ciudadano y que el mismo responde al nombre de Yohandry José Aguilera Lara, manifestando que el mismo no reside allí, sino con su pareja de nombre Andreína y su hermano Lorenzo, en la casa de su mamá de nombre Cecilia, señalándoles la vivienda en cuestión; manifestándole igualmente que los acompañara hasta las instalaciones del CICPC, para que rindiera entrevista relacionada con el hecho que se investiga. Al trasladarse a la residencia de la ciudadana Cruz Andreína Hernández Sánchez, ésta les refirió ser la pareja del ciudadano Yohandry José Aguilera Lara interrogándosele sobre el número telefónico 0426-906.85.32, el cual se encuentra vinculado con el flujo grama de tráfico de llamadas del teléfono con el N° 0416-861.02.97, que le fue despojado a una de las víctimas del presente hecho, a nombre de HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, manifestando ésta, que le pertenece a su cuñada de nombre Escarlin; indicando igualmente, sin ningún tipo de coacción, que tenía conocimiento del hecho que se investiga y que los ciudadanos arriba mencionados, son los autores y partícipes del presente hecho; informándole que los acompañara hasta el CICPC, con el objeto de rendir declaración, aceptando sin inconvenientes. Seguidamente, la ciudadana Andreína les señaló a la ciudadana conocida como Escarlin, la cual quedó identificada como Antonieta Sánchez Girot, quien en conocimiento de la presencia policial, manifestó que el N° telefónico 0416-861.02.97, era de su pareja de nombre Lorenzo, indicándoles que el referido ciudadano se encontraba allí, quien manifestó poseer el teléfono celular requerido por la comisión, entregándoles un teléfono celular marca LG, modelo MD3600, color negro y gris, serial N° 905CYP0279080, provisto de su batería marca LG, modelo LG1P-531A, realizándole planilla de cadena de custodia de evidencias físicas y experticia de rigor; procediendo dicho ciudadano a vociferar palabras obscenas y soeces en contra de la comisión, indicándole que moderara su tono de voz, haciendo caso omiso, quedando detenido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA quien manifestó: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; existiendo únicamente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin apoyo en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que respalden el dicho policial; el cual, por sí solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal; por lo que esta defensa, en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, solicita la libertad sin restricción alguna, a favor del prenombrado ciudadano. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0010, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta investigación por el delito de Homicidio, según expediente K-13-0174-04142; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. La libertad del imputado de autos no se materializa, en virtud que al mismo se le decretó orden de aprehensión por este Tribunal Cuarto de Control, en causa penal Nº RP01-P-2014-000288, por el delito de Homicidio. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO
|