REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000290
ASUNTO : RP01-P-2014-000290
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano SIMÓN ANTONIO BERMÚDEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.665.799, Soltero, hijo de Simón Antonio Ramos y Pragedes Bautista Bermúdez, fecha de nacimiento 22-03-72, de oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en el Caserío Tarabacoa, casa S/N°, cerca del río, teléfono 0416-780.70.54, este Tribunal observa:
En el día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000290, seguida al ciudadano SIMÓN ANTONIO BERMÚDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano SIMÓN ANTONIO BERMÚDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2014, siendo aproximadamente las 2:30 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del complejo vacacional “Colonia Vacacional VENALUM”, de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y quien al notar la presencia policial, inició veloz carrera, tratando de evadirlos, indicándosele que se detuviera, haciendo caso omiso, y al indicársele que se detuviera nuevamente, este ciudadano desvió su curso, intentando evadirlos, y fugarse. Al colocarle las manos detrás y decirle que se agachara, y al preguntársele si tenía algún objeto de interés criminalístico, éste manifestó en un tono burlón: “sí coño e madre tengo diez kilos de perico, ¿qué me los vas a tumbar?. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar, exponiendo: “Ellos me quitaron el teléfono, yo lo que estaba era durmiendo en la playa, los funcionarios me dieron un golpe en la cara, me quitaron 600 bolívares que tenía en la cartera y una cadena que tenía en el cuello me la partieron; cuando me llevaron en el calabozo, me desnudaron y me echaron un poco de agua, me golpearon y me dieron cachetadas. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano SIMÓN ANTONIO BERMÚDEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; existiendo únicamente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin apoyo en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que respalden el dicho policial; el cual, por sí solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal; por lo que esta defensa, en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, solicita la libertad sin restricción alguna, a favor del prenombrado ciudadano. En lo que respecta a la declaración rendida por mí representado, solicito se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior, a bien que abra la correspondiente investigación que a bien tuviese lugar. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0067, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; encontrándose lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP; no así, los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado SIMÓN ANTONIO BERMÚDEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.665.799, Soltero, hijo de Simón Antonio Ramos y Pragedes Bautista Bermúdez, fecha de nacimiento 22-03-72, de oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en el Caserío Tarabacoa, casa S/N°, cerca del río, teléfono 0416-780.70.54; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si estamos en presencia de un ilícito penal y de ser así se abra la correspondiente investigación que a bien tuviese lugar. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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