REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000247
ASUNTO : RP01-P-2014-000247

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.829, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de los ciudadanos Neris Silva y Álvaro Astudillo, residenciado: En Petare, calle Principal, casa S/N, al frente de la Iglesia Cruz de Mayo Petra Silva, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-682.82.12., este Tribunal observa:

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Enero de dos mil Catorce (2014), se constituyó, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a los fines de celebrar la acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-000247, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.452, con domicilio procesal en: Calle Buenos Aires, casa Nª 13, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-852.43.94, quien estando presente en sala, manifiestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA de la decisión de fecha 17-01-2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-16.817.829, natural de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, de profesión u oficio sin oficio; residenciado en: La Población de Petare arriba, calle principal, casa nro 93, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406.2 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Antonio Alvino Villarroel, y en contra del ciudadano FERNANDO AUGUSTO MEJIA GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-21.398.606, Nacido en fecha: 16-07-1989; de veintiún (21) años de edad; soltero; natural de Cumana, de profesión u oficio de obrero; residenciado en: La Población de Petare, parte alta, calle principal, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406.2 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de Carlos Antonio Alvino Villarroel (Occiso), en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 11/06/2011 siendo aproximadamente las 03:00 a.m., el Ciudadano: CARLOS ANTONIO ALVINO (OCCISO), se encontraba en la Calle Principal del Sector Petare Arriba Municipio Bolívar Estado Sucre, compartiendo con amistades, en el momento que se presentaron los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO SILVA Y FERNANDO AUGUSTO MEJIA, quienes comenzaron a molestar a la victima, discutiendo con todos los presentes, siendo que el Ciudadano: FERNANDO AUGUSTO MEJIA, saca a relucir un Arma Blanca tipo Cuchillo, propinándole dos (02) cuchilladas a CARLOS ALVINO, causándole la muerte a consecuencia de: heridas por arma blanca en tórax y abdomen con perforación de colon, mesenterio y estomago, peritonitis aguda, huyendo del lugar en veloz carrera. Esta representación fiscal considera que a tal efecto cursan en actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el detenido antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se investiga. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (occiso), y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS ALBERTO SILVA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expone: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público este defensor previo el análisis de las actas procesales del respectivo expediente, realiza el siguiente alegato: En principio pido al tribunal tome en consideración la presunción de inocencia establecida constitucionalmente y que mi defendido no tiene entradas policiales, de igual forma la defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o coautoría de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos presénciales del hechos, única y exclusivamente testigos referenciales que señala a otra persona como la que le causo la muerte al hoy occiso y por tal consideración en el supuesto negado de que este Tribunal no compartiere el criterio de la defensa solicito acuerde un cambio de calificativo jurídico ya que la imputación realizada por el Ministerio Público no esta acorde con lo establecido en las actas procesales, en un supuesto caso podríamos haber de un homicidio intencional en grado de complicidad por lo cual solicito formalmente dicho cambio de calificativo jurídico y declare como consecuencia parcialmente la solicitud fiscal, por todos los razonamientos antes expuestos es que pido al tribunal desestime la solicitud fiscal y como consecuencia de ello acuerde una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado de autos manifestó e impuestos de sus derechos, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11/06/2011, siendo aproximadamente las 03:00 a.m., el Ciudadano: CARLOS ANTONIO ALVINO (OCCISO), se encontraba en la Calle Principal del Sector Petare Arriba Municipio Bolívar Estado Sucre, compartiendo con amistades, en el momento que se presentaron los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO SILVA Y FERNANDO AUGUSTO MEJIA, quienes comenzaron a molestar a la victima, discutiendo con todos los presentes, siendo que el Ciudadano: FERNANDO AUGUSTO MEJIA, saca a relucir un Arma Blanca tipo Cuchillo, propinándole dos (02) cuchilladas a CARLOS ALVINO, causándole la muerte a consecuencia de: heridas por arma blanca en tórax y abdomen con perforación de colon, mesenterio y estomago, peritonitis aguda, huyendo del lugar en veloz carrera; y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (occiso), precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-06-2011. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Denuncia común, de fecha: 12/06/2011, inserta en el Folio 01 y su vuelto del Expediente, realizada por la Ciudadana: Zenaislys Del Valle Alvino Villarroel, quien es hermana de la victima, donde narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos; 2.- Acta de investigación penal, de fecha 12/06/2013, inserta a los Folios 2 su vto. y 3 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a la víctima del hecho, realizar inspección al cadáver ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL y a los autores como CARLOS ALBERTO SILVA y FERNANDO AUGUSTO MEJIA, entre otras diligencias. 3.- Inspección Nº 1369, de fecha: 12/06/2011, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL. 4.- Inspección Nº 1370, de fecha: 12/06/2011, inserto al Folio 05 y su vuelto del Expediente, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso; 5.- Acta de entrevista, de fecha: 13/06/2011, inserto al Folio 17 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano: JOSE JAVIER MAYS; 6.- Certificado de defunción de fecha: 12/06/2011, inserto al Folio 16 del Expediente, suscrito por el Dr. Angel perdomo, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano: Carlos Antonio Alvino; 7.- Acta de entrevista, de fecha: 22/06/2011, inserto a los Folios 22; su vuelto Y 23 del Expediente, realizada al ciudadano Carlos Eduardo Díaz; 8. Acta de entrevista de fecha 03/07/2013, inserto en el folio 24 y su vuelto y 25 del expediente realizada a la ciudadana Maria Carolina Navarro; 9.- Protocolo de autopsia Nº 212-2011, de fecha: 12/06/2011, inserto al Folio 26 del Expediente, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: CARLOS ALVINO, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARNA BLANCA EN TORAX Y ABDOMEN CON PERFORACIÓN DE COLON, MESENTERIO Y ESTOMAGO PERITONITIS AGUDA. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.

En base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.829, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de los ciudadanos Neris Silva y Álvaro Astudillo, residenciado: En Petare, calle Principal, casa S/N, al frente de la Iglesia Cruz de Mayo Petra Silva, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-682.82.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL (occiso), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quien quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales están siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso e igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.829, por cuanto se hizo efectiva la Orden de Aprehensión del referido ciudadano. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda la separación de la causa respecto al ciudadano FERNANDO AUGUSTO MEJIA GARCIA, por cuanto se encuentra pendiente orden de aprehensión del referido ciudadano. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO