REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000244
ASUNTO : RP01-P-2014-000244

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a ciudadano EDGAR JOSÉ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.705, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Félix Edmundo Rodríguez y Felida Maria Hernández, residenciado en la calle principal de la trinidad, casa Nº 08, frente de la escuela, Teléfono: 0424896.5085., este Tribunal observa:

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000244, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el imputado de autos previo traslado del IAPMS y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición a los fines imputar en este acto al ciudadano EDGAR JOSÉ HERNANDEZ, ampliamente identificados en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-2014, siendo las 4:10 horas de la tarde, funcionarios de la policía municipal, encontrándose en labores de patrullaje cuando lograron avistar a dos ciudadanos parados en una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto le pidieron que le mostraran su identificaciones personales, acatándolas estos sin oponer resistencia, se le realizo una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, le solicitaron les acompañara al centro de coordinación policial para verificar si poseían algún registro policial, los mismos accedieron , al momento de motarlo a los vehículos motos se presento un ciudadano el cual vestía franelilla morada , bermudas de color azul y unas cholas, de manera agresiva, manifestado palabras obscenas en contra de la comisión policial, le manifestaron al ciudadano que bajara el tono, haciendo caso omiso y se torno mas agresivo, y empezó lanzarle golpes a los funcionarios, por lo que se le practico la detención. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la libertad sin restricciones. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDGAR JOSÉ HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa de no hace oposición al pedimento Fiscal de que se decrete la libertad sin restricciones; . Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 16-01-2014, siendo las 4:10 horas de la tarde, funcionarios de la policía municipal, encontrándose en labores de patrullaje cuando lograron avistar a dos ciudadanos parados en una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto le pidieron que le mostraran su identificaciones personales, acatándolas estos sin oponer resistencia, se le realizo una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, le solicitaron les acompañara al centro de coordinación policial para verificar si poseían algún registro policial, los mismos accedieron , al momento de motarlo a los vehículos motos se presento un ciudadano el cual vestía franelilla morada , bermudas de color azul y unas cholas, de manera agresiva, manifestado palabras obscenas en contra de la comisión policial, le manifestaron al ciudadano que bajara el tono, haciendo caso omiso y se torno mas agresivo, y empezó lanzarle golpes a los funcionarios, por lo que se le practico la detención.; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 01 cursa acta policial de fecha 16-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, al folio 03 cursa constancia de que el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNANDEZ, no presenta registros policiales; elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ HERNANDEZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal declare con lugar la solicitud Fiscal y decrete la Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, considerando procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano EDGAR JOSÉ HERNANDEZ en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.705, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Félix Edmundo Rodríguez y Felida Maria Hernández, residenciado en la calle principal de la trinidad, casa Nº 08, frente de la escuela, Teléfono: 0424896.5085. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN


LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA FRANCO.