REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006893
ASUNTO : RP01-P-2013-006893

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.963, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Chispero, Casa S/Nº (al frente del liceo Creación Caiguire), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Dieciocho (18) de Enero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006893, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por encontrarse de guardia en el día de hoy, debido a solicitud de fecha 09-10-2013, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en contra del ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.963, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Chispero, Casa S/Nº (al frente del liceo Creación Caiguire), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÌN ARAUJO; el imputado ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÀLEZ CASTRO, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el tribunal impuso al ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÀLEZ CASTRO de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 14-10-2013, explicándole de manera detallada el contenido de dicha decisión.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÀLEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, la víctima se trasladaba en compañía del ciudadano CRUZ JOSÉ VÁSQUEZ ANTÓN, por las adyacencias de la Escuela Creación Caigüiré, los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO y RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, quienes se encontraban en una esquina, llamaron a la víctima por su nombre y el mismo se dirige hacia donde están los mencionados ciudadanos y comienzan a discutir, sacando a relucir el imputado RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ, un arma de fuego con el que efectúa varios disparos que impactan contra la humanidad de la victima, quien fallece por insuficiencia cardiaca por taponamiento cardíaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax según protocolo de autopsia realizada por la Anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 14-10-2013, por el Tribunal Cuarto de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, señalando: no deseo declarar: “Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman hasta los momentos el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas esta defensa observa que el hecho que dio origen al presente asunto ocurrió en fecha 10-10-2012, solicitando posteriormente en fecha 09-10-2013 la representación fiscal una orden de aprehensión en contra de mi representado sin ni siquiera aportar en ese lapso de tiempo algún elemento nuevo que lo llevara a interponer tal solicitud, aunado a que no se observa a las actuaciones ninguna se citación para que mi representado compareciera por ante el ministerio público a rendir declaración alguna, manifestándose esto, ya que dicha detención no ocurrió en flagrancia, debiendo el ministerio público a criterio de esta densa haber agotado dichas citaciones, por lo que mal pudo éste tribunal acordar la cuestionada orden de aprehensión, por otro lado observa la defensa que no existen esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los delitos precalificados por la representación fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del COPP, existiendo únicamente un acta de investigación penal que hace referencia a que el nombre Robinson González, indicando a la vez un ciudadano de nombre CRUZ JOSE VASQUEZ quien rinde acta de entrevista de manera ligera, el ciudadano JOSE CARLOS hoy victima comenzó hablar y discutir con otros dos ciudadano y que luego llaman a un chamo conocido como el gordo y le dicen métele, sacando este ciudadano un revolver, siendo este el único elemento suficiente para que el Ministerio Público solicite la privación preventiva de libertad en contra de mi representado, por lo que solicita esta defensa la libertad sin restricciones en a favor de mi representado ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de coerción personal, a todo evento de compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, en atención a la presunción de inocencia el estado de libertad y afirmación de libertad, aunado a u faltan diligencias por practicar por parte del tribunal, solicito que la medida a imponer sea de la menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10 de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, la víctima se trasladaba en compañía del ciudadano CRUZ JOSÉ VÁSQUEZ ANTÓN, por las adyacencias de la Escuela Creación Caigüire, los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO y RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ ALCENDRA, quienes se encontraban en una esquina, llamaron a la víctima por su nombre y el mismo se dirige hacia donde están los mencionados ciudadanos y comienzan a discutir, sacando a relucir el imputado RAÚL ANTONIO JIMÉNEZ, un arma de fuego con el que efectúa varios disparos que impactan contra la humanidad de la victima, quien fallece por insuficiencia cardiaca por taponamiento cardíaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón, debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax según protocolo de autopsia realizada por la Anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el Detective LUIS SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (Folio 02 y Vto.). ACTA DE INSPECCION Nº 2965 Y 2966, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: VICENTE RIVERO Y LUIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (Folios 03, 04 y Vto.). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscita por CRUZ JOSE VASQUEZ ANTON, quien presencio cuando los imputados: ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO y RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, efectuaron disparos en contra de la victima ocasionándole la muerte (Folio 13 y 14). PROTOCOLO A-506-12, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia que el ciudadano: JOSE CARLOS BASTARDO VASQUEZ, falleció el 10 de octubre de 2012, concluyendo como causa de la muerte: insuficiencia cardiaca por taponamiento cardíaco debido a hemopericardio a tensión por herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. (Folio 15). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÒGICA Y DE COMPARACIÒN, Nº 9700-263-2276-BIO-586-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el inspector DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Folio 16 y vto.). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Folio 17 Y vto.). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. (Folio 18). MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario CRISLENIN LOYO, adscrita al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalisticas, donde se deja constancia que los ciudadanos ROBINSON LORENZO GONZALEZ CASTRO Y ERICK JOSE GONZALEZ CASTRO, no presentan registros policiales y el ciudadanos RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCEDRA, presenta registro policial la comisión del delito de Homicidio Intencional. (Folio 21). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; los cuales, por haberse realizado en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÀLEZ CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.963, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Caigüire, sector el Chispero, Casa S/Nº (al frente del liceo Creación Caiguire), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ CARLOS BASTARDO VÁSQUEZ (occiso); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta Ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado ROBINSON LORENZO GONZÀLEZ CASTRO por cuanto la misma ya se ha materializado. Cúmplase. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO