REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001623
ASUNTO : RP01-P-2006-001623
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BARRETO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.075.091, residenciado en Campeche, sector 04, calle 03, casa Nro 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MIDDE JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, este Tribunal observa:
Los hechos contenidos en la presente causa, inician mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Midde Josefina González Ruiz, en fecha 18-04-2006, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo que en fecha 27-07-2007, la fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado de autos por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que desde esa oportunidad en Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por la inasistencias de las partes llamadas a comparecer a la misma.
En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses, y de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de diez (10) meses quince (15) días; por otra parte, acusó de igual manera por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, y de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de diez (10) meses quince (15) días de prisión; ahora bien, conforme al Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a este Ultimo delito, restando una pena de cinco meses (05), siete (07) días y doce (12) horas de prisión, que sumada a la pena de diez (10) meses quince (15) días de prisión correspondiente al delito de Amenaza, resulta una pena definitiva a imponer de un (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, de prisión y de acuerdo al Artículo 108 numeral 3° en el presente caso la acción penal prescribe a los tres años, y de acuerdo al contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, es decir, que el presente caso prescribe a los cuatro (04) años y seis (06) meses de cometido en hecho, por lo que desde el día 18-04-2006, a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a este, por ello este Tribunal decreta la prescripción de la acción penal, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano, JESUS ENRIQUE BARRETO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.075.091, residenciado en Campeche, sector 04, calle 03, casa Nro 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MIDDE JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 6° y artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° amos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia oral de fecha 22-07-2014 a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.
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