REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003601
ASUNTO : RP01-P-2013-003601
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HAROLD JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.317.836, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, nacido en fecha 05-07-1982, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en: peri cantar Municipio Mejías, Estado Sucre, teléfono 0416386.8820.; por la comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro José Vargas; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, quince (15) de Enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de Homologación de Acuerdo Reparatorio, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2013-003601, seguida al imputado HAROLD JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.317.836, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, nacido en fecha 05-07-1982, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en: peri cantar Municipio Mejías, Estado Sucre, teléfono 0416386.8820.; por la comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VARGAS. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la victima ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VARGAS y el defensor privado Abg. ALEJANDRO GONZALEZ, y el imputado de autos, previo traslado ordenado por el Juzgado Segundo de Control, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes el motivo de la presente audiencia.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Esta defensa procede en este acto a hacer entrega al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VARGAS victima en la presente causa de la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (1.150,000 BS) a fin de cumplir con el acuerdo reparatorio el cual se acordó en fecha 04-10-2013, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 en relación con el artículo 300 numeral 3 ambos del C.O.P.P., finalmente solicito copia simple del acta.
Seguidamente el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: No deseo declara. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VARGAS victima en el presente caso quien expuso: estoy de acuerdo y conforme con la cantidad entregada y considero que el imputado ha cumplido con el acuerdo reparatorio. ” Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: visto que la victima no se opone me adhiero a la solicitud de la defensa privada, esta representación Fiscal solicita se homologue el acuerdo reparatorio acordado en fecha 4 de Octubre de 2013 y se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por la Defensa Privada, lo manifestado por el imputado y la victima , la opinión Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el acuerdo celebrado entre las partes con anterioridad a la celebración de la presente audiencia cursante a los folios 74 al 77 de la primera pieza procesal, acuerdo el cual ha dado cumplimiento el imputado con la entrega en este acto a la victima de la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO (1.150,00 Bs), y visto que la petición de Fiscal y defensa coinciden, observa este Tribunal que surge una casa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que previamente habían llegado las partes, y verificado como ha sido en el presente acto, que el imputado ha cumplido cabalmente con dicho acuerdo, lo cual se corrobora con lo expuesto en sala por la victima, este Tribunal estima ajustada a derecho tal pedimento de las partes procediendo en consecuencia a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 concatenado con el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por las partes y conforme a los dispuesto en los artículos 41 y 42 del C.O.P.P., y de acuerdo a los establecido en los artículos 49 numeral 6 y artículo 300 numeral 3, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, en la presente causa seguida al imputado HAROLD JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.317.836, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, nacido en fecha 05-07-1982, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en: peri cantar Municipio Mejías, Estado Sucre por el delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro José Vargas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente en el lapso legal al archivo central. Remítase oficio la Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle del presente fallo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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