REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009854
ASUNTO : RP01-P-2013-009854

Analizadas como han sido al actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.962, natural de Cumaná de este estado Sucre, fecha de nacimiento: 25-10-1989, residenciada en: calle principal de Mochima, casa número 256, de color naranja, cerca de la Carpintería Lemus, Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, hija de Libia Lemus y Hernán Mata. Número de teléfono: 0426-8810259, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa signada con el número RP01-P-2013-009854, seguida en contra de la ciudadana LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana a imputar LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, previo emplazamiento, la Defensora Pública Primera de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente Abg. GABRIELA MOREIRA. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando la misma que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le nombra a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le manifestó a la imputada y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente, quien expone: Esta representación Fiscal imputa en este acto a la ciudadana LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de abril del año 2013, cuando funcionarios adscritos a INPARQUES, observaron la construcción de una vivienda, ubicada dentro del Parque Mochima, la cual fue construida por la ciudadana LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, sin los permisos pertinentes y cuya conducta puede ser encuadra en el delito de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de ambiente, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público, este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los fines que la misma manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal y que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, de fecha 17 de abril del año 2013, cuando funcionarios adscritos a INPARQUES, observaron la construcción de una vivienda, ubicada dentro del Parque Mochima, la cual fue construida por la ciudadana LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, sin los permisos pertinentes. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: A los folios 1 y 2, cursa acta de notificación de inicio de procedimiento Administrativo Sancionatorio, de fecha 17-04-2013, dirigido a la ciudadana LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, suscrita por el funcionario ABG. LUIS DANIEL MARIN, Director (E) Regional Sucre-Anzoátegui y por la notificada, en fecha 18-04-2013. Al folio 3, cursa inicio de investigación fiscal, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental, ABG. GABRIELA MOREIRA. A los folios 7 y 8, cursa Informe de inspección técnica realizada por el funcionario T.S.U MARCOS PALACIOS. A lo folio 09 cursa informe fotográfico. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadana imputada LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando la imputada de autos, quien manifestó a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendida quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Posteriormente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga a la imputada las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.962, natural de Cumaná de este estado Sucre, fecha de nacimiento: 25-10-1989, residenciada en: calle principal Mochima, casa número 256, de color naranja, cerca de la Carpintería Lemus, Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, hija de Libia Lemus y Hernan Mata. Número de teléfono: 0426-8810259, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en Recuperar y Arborizar, la redoma la Helice, ubica en la calle la Marina, frente al restaurant Bohíos de Kiny Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre; coordinado por el CONSEJO COMUNAL MOCHIMA, ubicado en el pueblo de Mochima, en la calle Principal, al lado de la farmacia Expedición Medicinal, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cargo de la ciudadana MAURA RODRIGUEZ. SEGUNDO: PARALIZAR LA CONSTRUCCIÓN, ubicada en la calle principal Mochima, frente a la Carpinteria Lemus, Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre.. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana imputada LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando la misma su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL, ubicado en el pueblo de Mochima, en la calle Principal, al lado de la farmacia Expedición Medicinal, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cargo de la ciudadana MAURA RODRIGUEZ, informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana LIBIANNYS JOSE MATA LEMUS, y comunicandole que deberá coordinar dicha actividad. Líbrese oficio a INPARQUE a los fines de supervisar por el lapso de (06) meses el cumplimiento de la condiciones impuestas a la imputada de autos, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES