REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003734
ASUNTO : RP01-P-2012-003734
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman las presente causa seguidas al ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.344.288, domiciliado en : Pantoño, vía nacional, Cariaco Casanay, a 100 metros de la Bomba, Municipio Ribero, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esa misma fecha, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº RP01-P-2012-003734, seguida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA, la cual se le iniciara por el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, la Fiscal Segunda con Competencia Ambiental del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA y el imputado de autos previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-07-2012, cursante a los folios 34 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, ocurrido en fecha 21-03-12 voceros y voceras del consejo comunal el clava de santa clara, consiguieron ante en destacamento N° 78 segunda compañía comando de Casanay, comunicación en la cual manifestaban que los cañicultores que residen que residen en el sector pantoño sector san clara Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, se ven afectados a raíz de un bote de agua con sustancias físicas (gasoil) proveniente de un auto lavado y en la vía nacional Cariaco Casanay, afectando igualmente manantiales que se encuentran en la referida comunidad. En vista de la denuncia funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 78, se trasladaron a la localidad de pantoño, los fines de atender la denuncia, una vez en el lugar se detuvieron en el lugar donde funciona el auto lavado, procediendo a realizar inspección donde pudieron observar que las aguas van a dar al curso natural del río denominado Cedeo, de donde se benefician los cañicultores, procediendo a identificar al responsable como JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación, las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad los imputados al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensora pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.344.288, domiciliado en : Pantoño, vía nacional, Cariaco Casanay, a 100 metros de la Bomba, Municipio Ribero, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21-03-12 voceros y voceras del consejo comunal el clava de santa clara, consiguieron ante en destacamento N° 78 segunda compañía comando de Casanay, comunicación en la cual manifestaban que los cañicultores que residen que residen en el sector pantoño sector san clara Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, se ven afectados a raíz de un bote de agua con sustancias físicas (gasoil) proveniente de un auto lavado y en la vía nacional Cariaco Casanay, afectando igualmente manantiales que se encuentran en la referida comunidad. En vista de la denuncia funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 78, se trasladaron a la localidad de pantoño, los fines de atender la denuncia, una vez en el lugar se detuvieron en el lugar donde funciona el auto lavado, procediendo a realizar inspección donde pudieron observar que las aguas van a dar al curso natural del río denominado Cedeo, de donde se benefician los cañicultores, procediendo a identificar al responsable como JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscal del Ministerio Público, siendo estas: El testimonio del experto ciudadano Ing. JULIO BENITEZ adscrito al Ministerio del poder popular para el ambiente; así como el dictamen pericial realizado por este ciudadano cursante a los folios 32 al 33; de igual manera los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional ACUÑA VELIZ GUSTAVO y FUESTES MARCHAN JONNY. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos pala la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA: no admito los hechos y deseo ir a juicio, es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.344.288, domiciliado en: Pantoño, vía nacional, Cariaco Casanay, a 100 metros de la Bomba, Municipio Ribero, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314 del COPP.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.344.288, domiciliado en : Pantoño, vía nacional, Cariaco Casanay, a 100 metros de la Bomba, Municipio Ribero, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
|