REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000114
ASUNTO : RP01-P-2014-000114

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ROMERO, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.965.304, nacido en fecha 29/07/92, profesión u oficio Caletero, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Robert Calvo y Carmen Romero, residenciado Via Cumana Cumanacoa, Cedeño; Casa S/n, Al frente del Liceo Manuel Cedeño; teléfono 514-12-56 y ROBERT ANTONIO CALVO, de 43 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.825.741, nacido en fecha 02/01/71, profesión u oficio Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Marina Calvo y Luis Dionisio, residenciado Via Cumana Cumanacoa, Cedeño; Casa S/n, Al frente del Liceo Manuel Cedeño; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Nueve (9) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000114, seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ROMERO y ROBERT ANTONIO CALVO, antes identificados. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Primero el Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Se da inicio el acto y el juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, y se le otorga la palabra al representante de la fiscalía, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ROMERO y ROBERT ANTONIO CALVO en virtud de los hechos ocurridos fecha 09-01-2014, siendo las 4:05 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, se trasladaron al Caserío Cedeño, con el fin de realizar investigaciones y se entrevistaron con vecinos del sector, los mismos no quisieron aportar información, por temor a represalias y un ciudadano les indicó el lugar donde vivía Luis Ángel, trasladándose al sitio indicado; una vez en el mismo, observaron a tres personas, quienes al percatarse de la comisión, en actitud nerviosa, se retiraron del lugar; en vista de ello, los funcionarios los persiguieron, solicitándole la identificación tratando de huir y se tornaron violentos, practicando su detención.. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Acto seguido el Juez procede a imponer a los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ROMERO y ROBERT ANTONIO CALVO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO TERCERO ABG. ESLENI MUÑOZ, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ ROMERO, de 21 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.965.304, nacido en fecha 29/07/92, profesión u oficio Caletero, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Robert Calvo y Carmen Romero, residenciado Via Cumana Cumanacoa, Cedeño; Casa S/n, Al frente del Liceo Manuel Cedeño; teléfono 514-12-56 ROBERT ANTONIO CALVO, de 43 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.825.741, nacido en fecha 02/01/71, profesión u oficio Albañil, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Marina Calvo y Luis Dionisio, residenciado Via Cumana Cumanacoa, Cedeño; Casa S/n, Al frente del Liceo Manuel Cedeño; teléfono 514-12-56. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES