REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000108
ASUNTO : RP01-P-2014-000108
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.521, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1983, hijo de Ismenia Centeno y Víctor Maza, sin oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Sector G, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre,. Teléfono 0414-817-94-27, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000108, seguida al ciudadano VICTOR EMILIO MAZA CENTENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BNEITEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que en este acto el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BNEITEZ, quien estando presente en Sala manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, por lo que fue impuesta de la actuaciones.
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “coloco a disposición a los fines de ser individualizado como imputado al adolescente VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.521, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1983, hijo de Ismenia Centeno y Víctor Maza, sin oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, quien fuera aprehendido por funcionarios del IAPES, Siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día 07-01-2014, encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” (I.A.P.E.S), realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada Signada M-249, por la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, quienes al notar su presencia, mostraron síntomas de nerviosismo, al notar tal acción de manera inmediata le dieron la voz de “Alto Policía”, identificándose como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que tripulaba como piloto a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver; de inmediato se procedió a efectuar la detención de los mismos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 LOPNNA, ya que el ciudadano que conducía la moto, y que se le encontró el arma de fuego manifestó ser menor de edad, siendo abordados para ese momento por tres ciudadanos quienes se identificaron como JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.789, ALFREDO VILLAMERIEL ENRIQUES, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.724 y RAÚL VILLAMERIEL ENRIQUES, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.665, quienes manifestaron que los dos ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes, utilizando un arma de fuego habían intentado despojar de su vehículo al primer ciudadano mencionado, motivo por el cual se le informó a los precitados ciudadanos que tenían que acompañarlos al comando a fin de tomarle su respectivas entrevistas en relación a los hechos, aceptando los mismo, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión al vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, trasladaron a los detenidos, el vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del I.A.P.E.S, una vez en el mismo fueron identificados como: VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 30 años de edad y GREGORY HILDEMARO LÓPEZ MAZA, de 17 años de edad, y las características del arma de fuego incautada: tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 93237, marca SMITH WESSON, de color negra, con empuñadura de goma material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual forma el vehículo que tripulaban los sujetos detenidos presenta las siguientes características: marca HORSE, modelo MILENIO, color Azul, placa AE2C01G, serial de carrocería 8123A1K11DM030378,Serial del Motor KW162FMJ2493620, quedando los detenidos, el arma de fuego incautada y el vehículo detenido en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo aparte y Articulo 82 todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN; ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, no deseo declarar Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expuso: revisada las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición fiscal, me opongo a la solicitud de la ciudadano fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido visto que no existe ningún elemento de convicción para decretar la misma conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, ya que una vez revidadas alas acyaucoiije3s procesales en ningún momento a mi defendido lo detuvieron conocimiento el delito si son personas que posteriormente que ni siquiera en el acta policial dicen de donde aparecen, manifiesta que supuestamente que iban hacer producto de un robo, así mismo esta defensa hace oposición al delito imputado por el ministerio publico en cuanto al agavillamiento, por cuanto no hay suficientes elemento de convicción para que impute ese delito, en virtud de ellos solicita se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las que considere este juzgado. Es todo. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo aparte y Articulo 82 todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27/05/1983, hijo de Ismenia Centeno y Víctor Maza, sin oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, quien fuera aprehendido por funcionarios del IAPES, Siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día 07-01-2014, encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” (I.A.P.E.S), realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada Signada M-249, por la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, quienes al notar su presencia, mostraron síntomas de nerviosismo, al notar tal acción de manera inmediata le dieron la voz de “Alto Policía”, identificándose como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que tripulaba como piloto a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver; de inmediato se procedió a efectuar la detención de los mismos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 LOPNNA, ya que el ciudadano que conducía la moto, y que se le encontró el arma de fuego manifestó ser menor de edad, siendo abordados para ese momento por tres ciudadanos quienes se identificaron como JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.789, ALFREDO VILLAMERIEL ENRIQUES, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.724 y RAÚL VILLAMERIEL ENRIQUES, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.665, quienes manifestaron que los dos ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes, utilizando un arma de fuego habían intentado despojar de su vehículo al primer ciudadano mencionado, motivo por el cual se le informó a los precitados ciudadanos que tenían que acompañarlos al comando a fin de tomarle su respectivas entrevistas en relación a los hechos, aceptando los mismo, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión al vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, trasladaron a los detenidos, el vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del I.A.P.E.S, una vez en el mismo fueron identificados como: VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 30 años de edad y GREGORY HILDEMARO LÓPEZ MAZA, de 17 años de edad, y las características del arma de fuego incautada: tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 93237, marca SMITH WESSON, de color negra, con empuñadura de goma material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual forma el vehículo que tripulaban los sujetos detenidos presenta las siguientes características: marca HORSE, modelo MILENIO, color Azul, placa AE2C01G, serial de carrocería 8123A1K11DM030378,Serial del Motor KW162FMJ2493620, quedando los detenidos, el arma de fuego incautada y el vehículo detenido en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 y vto, Cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre “Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y la incautación del vehículo tipo moto y el arma de fuego; a los folios 08, 09 y 10 y sus vtos. Cursa Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos JESÚS DANIEL GÓMEZ, RAÚL VILLAMERIEL ENRIQUES y ALFREDO VILLAMERIEL ENRIQUES, quienes exponen los conocimientos que tienen sobre los hechos. Al folio 11, cursa planilla de vehículo recuperado; Al Folio 13 Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; realizado al arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 96237, marca SMITH WESSON, de color negra, con cacha de material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Al folio 16Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007 de fecha 08-01-2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Al folio 16. Cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-025, emanado del CICPC donde se evidencia que el imputado, por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y la magnitud del daño causado.
Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.521, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1983, hijo de Ismenia Centeno y Víctor Maza, sin oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su Segundo aparte y Articulo 82 todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado a ala se del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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