REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000241
ASUNTO : RP01-P-2013-000241
Este Tribunal observa que en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), se celebró audiencia oral a los fines de realizar audiencia de constitución de fianza, en la que este Tribunal procedió a aceptar los fiadores presentados por los imputados e impuso como medida cautelar que sustituyó la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1) PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA DIEZ (10) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ; 2) PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS DELITOS y de PERMANECER EN EL SITIO DONDE SE MATERIALIZÓ EL HECHO; 3) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que la solicitud de la defensa adolece en absoluto de fundamento legal que sustente el cese de medida plateado, al contrario, advierte este Tribunal que el delito de Invasión previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, por el cual el Ministerio Público imputó a sus defendidos, es un delito que merece una pena de cinco (05) a diez (10) años, la cual a criterio de este Tribunal necesariamente merece que se mantenga la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados, por cuanto debe garantizarse las resultas del procese, por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de cese de medida interpuesta por el abogado PEDRO ROJAS, defensor público de los imputados DANIEL RAFAEL UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de HUGO JOSÉ GÁMEZ y SUCESION CASTAÑEDA OBREGÓN. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
|