REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RJ01-P-2013-000028
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.230.957, soltera, de oficio Licenciada en Administración, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-04-1964, hija de los ciudadanos Luzgardi Martínez y Mérida Ramírez, residenciada en: Barcelona, Urbanización Tronconal Segundo, Sector 03, vereda 22, casa N° 26, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-872.01.47, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la O.C.V. VILLA SAN JOSE, este Tribunal observa:
Cursa al folio 109 de la presente pieza procesal, escrito suscrito por la bogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone y solicita a este Tribunal:
“Quien suscribe, GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha tres de enero de 2014, siendo las 2:30 hora de la tarde, se presento ante ese despacho a la imputada MARITZA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.230.957, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, en la causa N° RP01-P-2011-000577, a quién le solicite Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue acordada con lugar, pero es el caso ciudadano Juez, que por error material relativo al procedimiento a seguir, por omisión tanto de su redacción y lectura de la misma, me percate que colocaron que el Ministerio Público, solicitó un Procedimiento por Delitos menos Graves, siendo que este no es procedente por la multiplicidad de victimas, por cuanto esta representante Fiscal jamas solicito tal procedimiento, sino un procedimiento ordinario, el cual es el ajustado a Derecho. Es por lo que le solicito con todo respeto sea subsanado o corregido el error de forma inmediata”.
En base a esta solicitud, observa este Juzgador que en fecha 03-01-2014, se celebró audiencia oral de presentación de detenida, mediante la cual la fiscal solicitante colocó a disposición del Tribunal a la imputada Maritza Josefina Ramírez, antes identificada, y le imputó la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para lo cual solicitó a este Tribunal, por una parte, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la referida imputada, y por otra parte en cuanto al procedimiento a seguir, la fiscal del Ministerio Público solicitó que se prosiguiera la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, lo cual consta en acta de audiencia oral cursante a los folios 86 al 91 al pieza II de la presente causa, petición que formuló en los siguientes términos: “Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”.
Ahora bien, no entiende este Juzgador el hecho de que la representante fiscal desconozca que formuló petición a este Tribunal de seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, tal solicitud realizada consta de manera expresa en acta de audiencia oral antes referida la cual esta suscrita por la misma, por ende, mal puede la mencionada abogada argumentar que jamás solicito tal procedimiento, cuando en efecto, sí lo solicitó. Sin embargo, se observa que en la aludida audiencia oral este Tribunal acordó la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, y tal procedimiento no es el aplicable en el presente asunto penal por cuanto existe multiplicidad de victimas.
Ante esta situación, advierte este Juzgado que el presente proceso debe seguirse por las reglas del procedimiento ordinario desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual inicia a partir del Artículo 262 eiusdem; por ende, este Tribunal actuando de acuerdo al contenido de artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el presente proceso penal se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, y no por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal acordado en audiencia oral de fecha 03-01-2014, siendo procedente la solicitud de la representante fiscal, en consecuencia se declara Con Lugar la misma. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia acuerda que la presente causa seguida a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.230.957, soltera, de oficio Licenciada en Administración, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-04-1964, hija de los ciudadanos Luzgardi Martinez y Mérida Ramírez, residenciada en: Barcelona, Urbanización Tronconal Segundo, Sector 03, vereda 22, casa N° 26, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-872.01.47, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual inicia a partir del Artículo 262 eiusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETRIA.
ABG. RUTH YEGRES.
|