REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000080
ASUNTO : RP01-P-2014-000080

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, Deivys Johan Sucre Piñerua y Luís Carlos Colón. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, la víctima Luis Beltrán Márquez; los imputados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, Deivys Johan Sucre Piñerua y Luís Carlos Colón; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron contar con defensor privado que los asista, siendo este el abogado Verselys González, por lo que el Tribunal procede a hacerlo comparecer a la sala de audiencia con auxilio del alguacil. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al referido defensor, quien expone: “Yo, Verselys González, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.766.810, INPREABOGADO Nº 64.147, y con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona como defensor privado de los ciudadanos Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, Deivys Johan Sucre Piñerua y Luís Carlos Colón, y en ese sentido juro cumplir bien y fielmente con todos le deberes inherentes al mismo”. Se deja constancia que en este estado la Defensora Público Penal Séptima, Abg. Yuraima Benítez se retiró de la sala de audiencias y el defensor privado procedió a imponerse de las actuaciones.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 06/01/2014, el ciudadano Luís Beltrán Márquez se encontraba en su negocio, “Tasca Restaurant Luís Márquez”, cuando tres sujetos desconocidos que se trasladaban en un vehículo Fiat Palio, color rojo, entraron a su negocio, estando uno de ellos armado con una escopeta recortada, lo apuntaron, indicándole que se trataba de un atraco, lo golpearon en la cabeza, llevándose diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, Deivys Johan Sucre Piñerua y Luís Carlos Colón, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Márquez; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias certificadas de todas las actuaciones que integran el expediente, incluida el acta y resolución que se generen a consecuencia del presente acto; sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Luis Beltrán Márquez, quien expone: “Eso fue en mi negocio, entraron unos individuos, luego en un descuido mío entró una persona y me apuntó, pero no recuerdo exactamente el físico de la persona, tal vez porque es un negocio y entra mucha gente, me dieron un golpe en la cabeza y quedé aturdido y no me di cuenta quienes fueron, a parte de estar nervioso, y la verdad no reconocí a nadie. Acto seguido, interroga la Fiscal del Ministerio Público: “¿En qué vehículo entraron las personas que lo amenazaron y le quitaron el dinero? Al frente del local no vi vehículo. ¿Quién es Romen Gómez? Mi hijo. ¿Usted se fue con los funcionarios al momento de aprehender a las personas? No. ¿Y su hijo? No se. ¿Está siendo amenazado usted? No. ¿Cuánto le quitaron a usted? Diez mil bolívares. Seguidamente interroga la defensa: ¿Usted cuando hubo el incidente en su negocio, pudo ver la persona que le dio el golpe? No, porque fue repentino y quedé aturdido. ¿Pudo identificar si fue una o varias personas? No. ¿Reconoce a alguno de los imputados como alguno de los sujetos que ingresó a su negocio? No. ¿Sabe como aprehendieron a los imputados hoy presentes en sala? No.
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Deivys Johan Sucre Piñerua, y expone: “Yo soy de San Félix y vine a vacacionar, y fui a comprar mejillones y llegaron unos individuos y me robaron el carro, salgo a buscar el carro y como a los 20 minutos lo consigo y ya estaba la policía revisándolo, no consiguieron armamento y tenía el vidrio partido; es todo”. Seguidamente interroga la Fiscal: ¿Qué vehículo posees tú? Un Fiat Palio rojo. ¿A cuál negocio fuiste tú? A un negocio conocido que venden mejillones. ¿Estabas acompañado? No. ¿Había mucha gente donde fuiste a comprar? Como 6 o 7 personas. ¿A qué distancia estaba el carro de donde fuiste a comprar? Como a 5 o 6 carros. ¿Quién te quita el vehículo? Cuando me fui a montar ya había dos sujetos en el vehículo, uno moreno bajo y otro un hombre más grande. ¿Cuándo hallaste el carro quien lo trasladó a la policía? Yo y varios funcionarios. ¿Te aprendieron solo? A mi primero y cuando mi familia fue a la policía a buscarme arrestaron a los otros dos que estaban con la familia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, y expone: “Ese día cuando el problema nosotros estábamos en una piscina a la orilla de la playa y el amigo salió a comprar unos cigarros y tardó rato, y cuando el llegó apareció la Policía y me señalaron y me metieron en el carro, y me implicaron en ese problema; es todo”. Seguidamente interroga la defensa: ¿Quiénes estaban allí? Mi hermana Lennys Salazar, la cuñada de mi hermana Liliannys, el esposo de mi hermana Damian, el señor que cuida la casa Luis Rodríguez, Lauris Núñez, y los otros dos compañeros. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al tercero y último de los imputados quien se identificó como Luís Carlos Colón, y expone: “Lo que sucedió es que yo estaba en una piscina, mi compadre salió a comprar cigarros, y cuando salió se paró a comprar y le quitaron el carro, pero yo no se que realmente pasó porque yo vine fue solo a vacacionar; es todo”. Seguidamente interroga la Fiscal: ¿Si estabas en una piscina porque te arrestaron? Yo estaba en una piscina y el compadre llegó hacia donde estábamos nosotros y le comentó lo que sucedido, que le quitaron el carro y que se lo habían llevado a él y lo soltaron, y yo estaba en el baño cuando llegaron los funcionarios y me arrestaron y me llevaron a la policía y cuando el llegó a la policía allá también lo arrestaron con el otro compañero. ¿Por qué llega la policía a la casa? Llegó la policía y me preguntó y como tenía la llave me llevaron y me estaban implicando en un robo. ¿Y el carro estaba frente al sitio donde estaba la piscina? No, en la residencia donde estábamos.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa una vez vistas las actuaciones y asimismo habiendo escuchado la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Público, pues no existen indicios suficientes para ellos, pues tal como la ha dicho la víctima el no pudo ver ni reconocer a las personas que ingresaron a su establecimiento y le dieron el golpe, asimismo manifestó que no estuvo al momento de la aprehensión. De igual modo esta defensa que al momento de la aprehensión no se halló ningún tipo de armas que haga presumir la veracidad del robo agravado, así como tampoco ni ninguna suma de dinero. Al no existir suficientes elementos de convicción que operen en contra de mis defendidos, ya que el único testigo no señala a mis representados, adicional a que los mismos no poseen entradas policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente esta defensa, en virtud de que uno de mis defendidos señaló una serie de personas que estaban con el ese día, solicito sean llamados por el Ministerio Público a objeto de ser declarados.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, Deivys Johan Sucre Piñerua y Luís Carlos Colón, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Márquez; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 06/01/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, Deivys Johan Sucre Piñerua y Luís Carlos Colón, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia, cursante al folio 2 y su vuelto, donde la víctima, ciudadano Luís Beltrán Márquez, señala que en fecha 06-01-2014, se encontraba en su negocio, “Tasca Restaurant Luís Márquez”, cuando tres sujetos desconocidos que se trasladaban en un vehículo Fiat Palio, color rojo, entraron a su negocio, estando uno de ellos armado con una escopeta recortada, lo apuntaron, indicándole que se trataba de un atraco, golpeándolo en la cabeza y llevándose diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, cursante del folio 3 y su vuelto, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Reconocimiento Médico Legal, Nº 162-61, de fecha 07-01-2014, cursante al folio 12, practicado a la víctima Luís Beltrán Márquez, donde se hace constar que el mismo presentó herida contuso cortante de un (01) centímetro en región frontal izquierda, suturada. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-0174-V-014-14, de fecha 07-01-2014, cursante al folio 14 y su vuelto, practicado sobre un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, placas VCO-63V, año 2007. Ahora bien, si bien el cierto los imputados no son reconocidos en sala por la víctima, no es menos cierto que la víctima señaló expresamente “…pero no recuerdo exactamente el físico de la persona, tal vez porque es un negocio y entra mucha gente, me dieron un golpe en la cabeza y quedé aturdido y no me di cuenta quienes fueron, a parte de estar nervioso, y la verdad no reconocí a nadie…” dicha afirmación no es una exoneración per se, de los imputados, lo que deberá ser contrastado con otros elementos de la investigación. Finalmente, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito imputado, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.335.411, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-87, hijo de Gilda Coa y Nemencio Rodríguez, y residenciado en San Félix, urbanización Inés Romero, manzana 32, casa N° 1040, Estado Bolívar; Deivys Johan Sucre Piñerua, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.619.160, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-02-85, hijo de Yeni Piñerua y César Sucre, y residenciado en San Félix, urbanización Inés Romero, manzana 32, casa N° 1041, Estado Bolívar; y Luís Carloss Colón, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.592.517, natural del Tigre, Estado Anzoategui, nacido en fecha 10-08-86, hijo de Alba Rosa Colón y Fernando Reyes, y residenciado en San Félix, sector Buen Retiro, calle principal, casa S/N, cerca del hotel “Cocotal”, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Márquez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
El Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rumbos Ruiz

La Secretaria


Abg. Jessybel Bello