REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007727
ASUNTO : RP01-P-2013-007727

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el seguida en contra el Imputado ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; los Defensores Privados, ABG. ARMANDO ACUÑA Y CARLOS ZERPA, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ y las victimas ciudadanos Rodolfo José Pastrano Márquez, Rodolfo Pastrano Y José Pastrano. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas Medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-12-2013, en contra del ciudadano imputado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.432, natural de Cumaná, oficio Buhonero, nacido en fecha 19/10/1986, residenciado en Bebedero, Casa No. 09, Vereda 63, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 22-10-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la Av. Bermúdez cerca del Banco Banesco, observa a un ciudadano que tiene a otro aprisionado entre un carro y una moto dándole golpes; interviniendo de inmediato, manifestando el ciudadano que le estaba dando golpes al otro que lo habían despojado a él y a su hijo de una cantidad de dinero en compañía de otro ciudadano portando armas de fuego; que según las victimas, ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO; se disponían a depositar en el Banco Banesco; motivo por el cual quedó detenido junto con una moto; la cual quedó en el lugar de los hechos; por cuanto el otro ciudadano; quien se dio a la fuga perdió el equilibrio y se cayo de la precitada moto. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Se le otorga la palabra a las victimas RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ y JOSÉ PASTRANO, quienes exponen: no tenemos nada que decir.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Asimismo visto que la pena que pudiera imponerse no supera los 5 años, solicito la revisión de la medida de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.432, natural de Cumaná, oficio Buhonero, nacido en fecha 19/10/1986, residenciado en Bebedero, Casa No. 09, Vereda 63, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la Av. Bermúdez cerca del Banco Banesco, observa a un ciudadano que tiene a otro aprisionado entre un carro y una moto dándole golpes; interviniendo de inmediato, manifestando el ciudadano que le estaba dando golpes al otro que lo habían despojado a él y a su hijo de una cantidad de dinero en compañía de otro ciudadano portando armas de fuego; que según las victimas, ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO; se disponían a depositar en el Banco Banesco; motivo por el cual quedó detenido junto con una moto; la cual quedó en el lugar de los hechos; por cuanto el otro ciudadano; quien se dio a la fuga perdió el equilibrio y se cayo de la precitada moto; SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 46, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Respecto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, este Tribunal considera, por cuanto han variado considerablemente las circunstancias que dieron lugar a la Medida privativa de Libertad, pues el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y culminada la investigación, presentó la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por ello la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito imputado no supera los cinco años, por lo que este Juzgador considera que no hay peligró de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, tampoco existe el peligro de obstaculización por cuanto la fase de investigación ya concluyó, en consecuencia se revisa la Medida Privativa y se sustituye por una menos gravosa; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6; consistente en : La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a las victimas por si ni por terceras personas .
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Procedimiento del Proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si deseaba acogerse alguna, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos: Yo admito los hechos de la acusación y propongo a las víctimas la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio, consistente en pagarle la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo), en el plazo de UN MES (01), contados a partir del día de hoy, para sufragar la indemnización a las victima; es todo. En estado se le cede la palabra a las víctimas, a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y exponen: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, de aceptar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo), en el plazo de UN MES (01), contados a partir del día de hoy a los fines de que se sufraguen la indemnización y manifestamos nuestra conformidad con se cumpla en el plazo que señalado. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes en el plazo de señalado por estas, a los fines de que se sufrague la indemnización a las victimas y solicita copias simples del presente acto; asimismo no se opone a la revisión de la medida. En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se suspenda el proceso por el plazo de UN MES (01) contados a partir del día de hoy, como lapso de cumplimiento, y como quiera que existe la buena disposición de parte de mi defendido.

Este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado de autos, identificados en actas, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo reparatorio a las víctimas, y donde estas últimas manifestaron su conformidad y aceptaron el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicitó la aprobación del mismo, solicitando en consecuencia se suspendiera el proceso por el plazo de UN MES contados a partir de la presente fecha; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y las víctimas cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre los recursos para los gastos de la victima; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación los imputados deberán previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; delito éste que efectivamente recae sobre los bienes de las personas y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso por el lapso de UN MES contados a partir de la presente fecha, a los fines de que se materialice el monto, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.432, natural de Cumaná, de oficio Buhonero, nacido en fecha 19/10/1986, residenciado en Bebedero, Casa No. 09, Vereda 63, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO; acuerdo este consistente en el pago de la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo), a los fines de sufragar indemnización a las victimas de autos, en el plazo de UN MES contados a partir de la presente fecha, quedando fijada la presente audiencia para el día 10-02-2014 a las 11: 00 a.m. En ese sentido se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencia. Líbrese oficio al Comandante del IAPES adjunto a boleta de libertad del imputado de autos. Líbrese oficio dirigido al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de infórmale de la presentación cada 8 días del imputado de autos. Quedaron notificados y convocados los presentes en este acto. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO