REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-005629
ASUNTO : RP01-P-2013-005629
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, así como el Defensor de confianza ABG. JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVÉ y el imputado de auto LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ previo traslado. No compareciendo la victima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de los representantes de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/01/2011, en contra del ciudadano imputado LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos fecha 01/01/2011, aproximadamente a las 07:00 AM, el ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, quien residía en al población de Santa María de Cariaco, cuando se trasladaba al pueblo a realizar denuncia en contra del ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, quien ya lo había amenazado de muerte, es interceptado por este ciudadano, quien le realizó un disparo, causándole la muerte. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra el Defensor Privado Abg. JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVÉ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas cursante a los folios 100 al 104, visto el principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, de igual modo solcito la revisión de la medida en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 17.243.028, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de la ciudadana: Flor Morey, domiciliado en Santa María de Cariaco, Las Vegas, (cerca del teléfono público), municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Ya que no se desprende de los hechos cual es el calificante que quiere o que quiso expresar el Ministerio Público, en virtud de que la norma contemplada en el artículo 406 del Código Penal, establece diversos supuestos, en ese sentido se modifica la calificación jurídica; por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2011, aproximadamente a las 07:00 AM, el ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, quien residía en al población de Santa María de Cariaco, cuando se trasladaba al pueblo a realizar denuncia en contra del ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, quien ya lo había amenazado de muerte, es interceptado por este ciudadano, quien le realizó un disparo, causándole la muerte. Tal como se desprende del protocolo de autopsia signado con el Nº 04-2011, indicándose que la causa de la muerte fue HERIDA POR ARMA DE FUEGO, que desencadenó perforación del corazón y la aorta. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 91, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa cursante a los folios 100 al 104. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “no admito los hechos, y deseo ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad de la Ley, procede a Dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, contra del acusado LEOPOLDO DEL JESUS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 17.243.028, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de la ciudadana: Flor Morey, domiciliado en Santa María de Cariaco, Las Vegas, (cerca del teléfono público), municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 con las agravantes establecidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ROBERTO MORENO, por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose así la solicitud de la defensa privada en que se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido imputado. Asimismo, en virtud de que dicho acusado nunca fue trasladado hasta las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, por cuanto dicho Internado se encuentra en reestructuración, se mantendrá como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto culmine la señalada reestructuración. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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