REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000758
ASUNTO : RP01-P-2014-000758

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS JOSE MALAVE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado CARLOS JOSE MALAVE; y el Defensor Pública Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE MALAVE, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 24/01/2014, la ciudadana MARLENE DEL VALLE CORDOVA LOPEZ, denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, al ciudadano CARLOS JOSE MALAVE, en virtud de que el mismo intentó abusar de su hija de nombre OLIANYS OLIVEROS CORDOVA, eso se lo contó su marido FREDDY JOSÉ GONZALEZ ISASYS, él vio todo y su hija también lo dijo. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser CARLOS JOSE MALAVE; expone: Un hermano me mando de caracas un poco de ropa para que se las regalara a personas , hombres, mujeres y niños, yo fui el viernes en la tarde a ofrecerle a la mamá de la niña ropa para ellos, ella me dijo que la iría a buscar el sábado a buscarla, la niñas estaba presente cuando eso, después que me voy a la casa en mi bicicleta la niña estaba en una licorería pidiéndole dinero a un muchacho que estaba fuera de la licorería, la llamé para que no fuera a pasarle nada, ella me pidió después que le entregara la ropa que su mamá no podría seguramente a buscarla el sábado, es cuando vamos a mi casa, cuando estamos allá al rato llega tocando la puerta de la casa el padrastros de la niña y hace ver que yo le estaba regalando ropa a la niña para tocarla, donde eso es falso yo no le estaba haciendo nada a la niña. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir.
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, en contra del ciudadano CARLOS JOSE MALAVE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/01/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CARLOS JOSE MALAVE, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02., cursa Acta de denuncia suscrita por la ciudadana MARLENE DEL VALLE CORDOVA LOPEZ, madre de la víctima de autos. Al foio 03., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24/01/2014, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 y 5., cursan Actas de entrevistas, suscrita por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y MARLENE DEL VALLE CORDOVA LOPEZ, quienes fungen como víctima y representante legal de la misma. Al folio 09., cursa memorando Nº 97020-174-SDC-102, de fecha 25-01-2014, donde se hace constar que el imputado de autos registra entrada policial. Al folio 10., cursa Informe forense realizado a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de Santa Fe del estado Sucre, y La Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, por si o por intermedio de terceras personas. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CARLOS JOSE MALAVE, venezolano, de estado civil divorciado, de 65 años de edad, nacido en fecha 04-11-1948, titular de Cédula de Identidad Nº 3.873.727., de profesión u oficio agricultor, hijo Apolinal Morey y Petra Maria Malavé; y domiciliado en Calle los Espejos, Santa Fe, Casa S/N, a 100 metros de la capilla de los testigos de Jehová, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de Santa Fe del estado Sucre, y La Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, por si o por intermedio de terceras personas. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Prefectura de Santa Fe del estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control de Control

Abg. Douglas José Rumbos Ruiz

La Secretaria

Abg. JESSYBEL BELLO