REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000753
ASUNTO : RP01-P-2014-000753

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causaseguida en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES CANO, el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, y el imputado ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía.
Acto seguido el Juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ADRIANA TORRES CANO, quien expone: “Buenos tardes, esta representación fiscal actuando sobre la base de los artículos 44 del CRBV, 236 del COPP en este acto paso a exponer los hechos que hace ejercer la acción penal en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS; toda vez que en fecha Sábado 25 de Enero de 2.014, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, el CAPITAN SAMUEL ALFREDO MARCANO GOMEZ, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nº 78, se encontraba realizando un operativo de revisión de personas y vehículos en las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Cumana estado Sucre en compañía de los siguientes efectivos: TTE. GODOY AGUILERA RONNY, SM/2DA. DIAZ CARLOS ALBERTO, SM/2DA. NOYA HERNANDEZ CARLOS Y S/2DO. GUERRERO SERRADA CARLOS, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul, el mismo llevaba un bolso de tela de color negro marca RS21, el mismo al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor al ciudadano identificado como: DARWIN ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ y la ciudadana: YADIRA COROMOTO PINO VILLARROEL para que sirvieran de testigos del procedimiento, manifestando estos no tener ningún tipo de impedimento, durante la revisión por parte del TTE. GODOY AGUILERA RONNY, no le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalistico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisarle en presencia de los testigos el bolso de color negro marca RS21, el cual llevaba el ciudadano como equipaje se encontró dentro del mismo envuelto entre unos pantalones de jeans de color azul una (01) bolsa de material plástico de color marrón contentiva a su vez de lo siguiente: cuatro (04) envoltorios de material plástico especificados de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios de forma rectangular de material plástico de color azul, que al ser destapados en presencia de los testigos contenía en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana; (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana; 2.- (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del ciudadano propietario del bolso donde se encontró la presunta Droga por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados en compañía de los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde fue identificado como: ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.972.916, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 04/11/1994, residenciado en Petare Barrio Unión Vuelta de Enrique, casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color blanco y un jeans de color azul, efectuando el pesaje de la presunta Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nº 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de (4,065 Kilogramos) de presunta Marihuana, se entrevistó a los testigos presénciales del presente procedimiento. Esto quedo demostrado con los siguientes elementos de convicción: al folio 09, cursa acta policía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar de los hechos, al folio11 y 12 y su vto, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yadira Coromoto Pino Villarroel y el ciudadano Darwin Alexander Chacón Rodríguez, al folio 18, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alicuota y Entrega de Evidencias. Así las cosas ciudadano juez esta representación fiscal precalifica los hechos configurados en los tipos penales como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este sentido esta representación fiscal del Ministerio Público solicita en vista de la magnitud de delito SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.972.916, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 04/11/1994, residenciado en Petare Barrio Unión Vuelta de Enrique, casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de garantizar las resultados del proceso penal. Por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los extremos legales de la norma procesal enunciada, toda vez que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y sobre todo la magnitud del daño causado, por le delitos antes mencionados. Por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal, en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo siguiente:“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, Hemos de indicar, además, en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga. Hemos de aseverar, entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida. Si ésta se mantiene, comenzará a correr el lapso para presentar la acusación. En caso de que durante el desarrollo del juicio se configure el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ha de requerir, sin vacilación alguna, planteando el asunto a manera de incidencia, la cual, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 346 del texto normativo referido de manera precedentemente inmediata habrá de ser resuelta en la audiencia que se halle en curso, la privación judicial preventiva de libertad del acusado. La imposición de esa medida de coerción personal ha de ser solicitada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto legal adjetivo en cuestión, norma ésta que ha de ser invocada en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 y en el séptimo aparte del artículo 236, ejusdem. Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Público ha de estimar, en virtud de que la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente los del numeral 2 y 3; observando esta defensa que faltan elementos para determinar a ciencias cierta si ese bolso al cual hacen mención pertenecía a mi representado, ya que como se puede observar que el procedimiento fue en un Terminal de transporte público terrestre, donde se encuentra una gran cantidad de transeúntes pudiendo alguno de estos haber dejado dicho bolso cerca del lugar donde se encontraba mi representado. Asimismo, puede observar esta defensa en el presente asunto no se encuentra anexo el memorando del sistema SIPOL, donde se pueda demostrar que mi defendido tenga una conducta predelictual, mas aun es una persona que lo que tiene son 19 años de edad, y el mismo pudo haber sido manipulado por los funcionarios actuantes, a los fines de que manifestará de que ese bolso era de su propiedad; es por ello que solicito se decrete una Medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, ya que a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, libertad asistida, y nos encontramos en la fase de investigación, siendo la obligación del Ministerio Público, recolectar los suficientes elementos de convicción para determinar si el ciudadano Enrique Antonio Aguaje Rojas, es el autor del presente hecho punible.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de El Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES CANO, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha Sábado 25 de Enero de 2.014, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, el CAPITAN SAMUEL ALFREDO MARCANO GOMEZ, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nro. 78, se encontraba realizando un operativo de revisión de personas y vehículos en las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Cumana estado Sucre en compañía de los siguientes efectivos: TTE. GODOY AGUILERA RONNY, SM/2DA. DIAZ CARLOS ALBERTO, SM/2DA. NOYA HERNANDEZ CARLOS Y S/2DO. GUERRERO SERRADA CARLOS, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul, el mismo llevaba un bolso de tela de color negro marca RS21, el mismo al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le íban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor al ciudadano identificado como: DARWIN ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ y la ciudadana: YADIRA COROMOTO PINO VILLARROEL para que sirvieran de testigos del procedimiento, manifestando estos no tener ningún tipo de impedimento, durante la revisión por parte del TTE. GODOY AGUILERA RONNY, no le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisarle en presencia de los testigos el bolso de color negro marca RS21, el cual llevaba el ciudadano como equipaje se encontró dentro del mismo envuelto entre unos pantalones de jeans de color azul una (01) bolsa de material plástico de color marrón contentiva a su vez de lo siguiente: cuatro (04) envoltorios de material plástico especificados de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios de forma rectangular de material plástico de color azul, que al ser destapados en presencia de los testigos contenía en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana; (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana; 2.- (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del ciudadano propietario del bolso donde se encontró la presunta Droga por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados en compañía de los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nro. 78, donde fue identificado como: ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.972.916, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 04/11/1994, residenciado en Petare Barrio Unión Vuelta de Enrique, casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color blanco y un jeans de color azul, efectuando el pesaje de la presunta Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de (4,065 Kilogramos) de presunta Marihuana, se entrevistó a los testigos presenciales del presente procedimiento.; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 09, cursa acta policía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar de los hechos, al folio11 y 12 y su vto, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yadira Coromoto Pino Villarroely el ciudadano Darwin Alexander Chacon Rodríguez, al folio 18, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alicuota y Entrega de Evidencias. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que le imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta Pública que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo se quiere dejar constancia, que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la medida cautelar su defendido. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De 1era Instancia Estadal Y Municipal En Funcionaes De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.972.916, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 04/11/1994, residenciado en Petare Barrio Unión Vuelta de Enrique, casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, establecido en la norma penal adjetiva. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán gestionar las mismas ante la Secretaría de este Despacho a los fines de obtener su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO