REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000752
ASUNTO : RP01-P-2014-000752

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO del ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, el imputado de autos; y el Defensor Público Segundo Penal, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jesús Alfredo Pico Román, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenixxa Carolina Rondón Millán. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 24-01-2014, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche el funcionario José Ramírez adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, fue comisionado por la superioridad, de encontrar y aprehender a un cuidado apodado el “RIGO”, ya que en nuestro comando había una denuncia en su contra por un de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Yenixxa Carolina Rondón Millán, titular de la cedula de identidad 14.612.790, dándonosle una breve descripción de cómo vestía y donde podían ubicar a el mencionado ciudadano, se fueron una comisión al lugar señalado por la ciudadana y para el momento en que se desplazaban por dicho sitio avistaron al ciudadano conocido como el “RIGO”, en vista de eso procedieron a descender de la unidad y se dirigieron cabía el referido ciudadano identificándose como funcionarios policiales como lo establece el articulo 44 de la CRBV y el articulo 119 del COOPP, indicándole el motivo de su presencia y que si tenia lo que había sustraído de la ciudadana Yenixxa Rondón, que lo entregara, donde este indico que lo entregaría, que lo tenia escondido por un callejón del sector el calvario, de igual forma le indicaron que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que le iban a realizar una revisión corporal amparándose en el articulo 191 y 192 del COPP, realizando dicha revisión sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico una vez realizada la revisión se los funcionarios le pidieron al ciudadano en cuestión que los llevara donde estaba escondido lo que había sustraído de la referida vivienda el cual los llevo al sitio encontrándose hay las cosas que el mismo había sustraído de la vivienda (plenamente identificado en actas), indicándole que quedaría detenido no sin antes leerle sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 49 de la CRBV y el articulo 127 del COPP, quedando identificado como: JESUS ALFREDO PICOROMAN. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser JESUS ALFREDO PICO ROMAN, expone: “Me acojo al precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo. Observando que en el presente asunto penal solo tenemos el dicho de la víctima, mas en ningún momento se hicieron acompañar por otros ciudadanos tal como lo establece la Ley adjetiva, para que fungiera como testigo. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Tercero de 1era Instancia Estadal en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de 1era Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de 1era Instancia Estadal en Funciones de Control-Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, en contra del ciudadano Jesús Alfredo Pico Román, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenixxa Carolina Rondón Millán; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/01/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jesús Alfredo Pico Román, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: cursante al folio 02, acta de denuncia realizada por la ciudadana Yenixxa Carolina Rondón Millán, cursante al folio 03 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 24/01/2014, emanada Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolívar, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 24-01-2014, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche el funcionario José Ramírez adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, fue comisionado por la superioridad, de encontrar y aprehender a un cuidado apodado el “RIGO”, ya que en nuestro comando había una denuncia en su contra por un de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Yenixxa Carolina Rondón Millán, titular de la cedula de identidad V-14.612.790, dándonosle una breve descripción de cómo vestía y donde podían ubicar a el mencionado ciudadano, se fueron una comisión al lugar señalado por la ciudadana y para el momento en que se desplazaban por dicho sitio avistaron al ciudadano conocido como el “RIGO”, en vista de eso procedieron a descender de la unidad y se dirigieron cabía el referido ciudadano identificándose como funcionarios policiales como lo establece el articulo 44 de la CRBV y el articulo 119 del COOPP, indicándole el motivo de su presencia y que si tenia lo que había sustraído de la ciudadana Yenixxa Rondon, que lo entregara, donde este indico que lo entregaría, que lo tenia escondido por un callejón del sector el calvario, de igual forma le indicaron que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que le iban a realizar una revisión corporal amparándose en el articulo 191 y 192 del COPP, realizando dicha revisión sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico una vez realizada la revisión se los funcionarios le pidieron al ciudadano en cuestión que los llevara donde estaba escondido lo que había sustraído de la referida vivienda el cual los llevo al sitio encontrándose hay las cosas que el mismo había sustraído de la vivienda (plenamente identificado en actas), indicándole que quedaría detenido no sin antes leerle sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 49 de la CRBV y el articulo 127 del COPP, quedando identificado como: JESUS ALFREDO PICO ROMAN. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JESUS ALFREDO PICO ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.083.467, nacido en fecha 08-04-1989, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Marilis Román y Cesar Pico, domiciliado en el sector el Calvario, casa s/n, cerca de la defensa civil, Mariguitar Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenixxa Carolina Rondón Millán. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO