REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000746
ASUNTO : RP01-P-2014-000746
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, y OSWALDO JOSE BENITEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado del CICPC; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos y de manera separada contar con la asistencia de Defensores Privados, y en tal sentido nombraron como sus defensores a los abogados en ejercicio ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 99049, con domicilio procesal oficina Parque Cementerio Cumana y ABG. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239 con domicilio procesal en C.C. Santiago Tobias, planta alta, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encontraban en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal por lo que se hicieron pasar a la sala de audiencias y vista la designación efectuada aceptan el cargo recaído sus personas y proceden a prestar el juramento de ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que de inmediato se impusieron de las actuaciones que conforman la presente causa.
eguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, Venezolano, natural de Caracas; de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.180, nacido en fecha 25-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en la Avenida Cancamure, calle el escaparate, casa s/n, frente a la plaza Virgen del Valle de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Luisa Gil y Rafael Rondon, teléfono: 0416-5803039; KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, Venezolano, natural de Caracas; de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.604, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivar, primera calle, casa Nº31, hija de los ciudadanos Yudith Benitez y Orlando Uribe de esta ciudad, telefono: 0293-4516943 y OSWALDO JOSE BENITEZ, Venezolano, natural de Cumana; de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.493, nacido en fecha 19-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle Miramar casa Nº02, cerca de la calle Gutiérrez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Yudith Benitez y Orlando Uribe, teléfono: 0293-4313106; por cuanto en fecha 24-01-2014, el ciudadano Jaime Liu Mo, interpuso denuncia por ante el CICPC, informando que lo han estado extorsionando, pidiéndole dinero por parte de personas desconocidas, tal como quedaron ampliamente descrito en las actas que conforman en el presente asunto la cual se encuentran inserte en el folio 01y su vto, acta de denuncia suscritas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística y demás elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los imputado de autos, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta representación fiscal del Ministerio Público solicita en vista de la magnitud del daño causado a la victima antes mencionada como medidas de aseguramiento, el bloqueo de cuentas, pertenecientes a los ciudadanos imputados, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes de los ciudadanos de marras, esto Según Lo Establecido En El Articulo 550 Del COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil. Igualmente, solicito se expidan copia certificada de la presente causa, y ser remitida a la Fiscalía Tercera. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Por último, solicita la incautación del vehiculo tipo moto incautada en el presente procedimiento. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de autos su deseo de declarar. Procediendo a retirar de esta sala de audiencia a los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO BENITEZ y OSWALDO JOSE BENITEZ. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano Luís Alejandro Rondon Gil, quien expone: “mi trabajo es visitando todos los colegios y dictando charlas un día de semana hace como 3 o 45 semanas me llama el chino Liu manifestándome que fuera al banco exterior y me dijo que fuera rápido como pude llegue al banco a donde el me dijo que fuera cuando le digo q paso no me quiso decir después que determina de hacer lo q estaba haciendo afuera me dice q me estaban extorsionando yo le dije vámonos rápido lo lleve a su negocio le dije que se fuera a su casa `porque estaba nervioso al día siguiente el me vuelve a llamar y me dice que me mandaron mensaje siguiendo la extorsión y yo le dije que fuera al SEBIN y buscara al comisario Fajardo y formule la denuncia el me dice x q no vamos los dos y le dije que ahorita estaban zumbando piedra en el liceo sucre si tu esperas que yo vaya y regrese el me dice no tranquilo yo veo como hago el día siguiente y me dice luís date una vuelta por el negocio estas patrullando le digo que ya no voy a bajar mas x q esta mi mama y mi hermana sola en el negocio fui y me di una vuelta al día siguiente el me llama de otro Telf. y me dice creo q no voy a salir mas dale una vuelta a mi camioneta guárdala que me da miedo le entregue la llave a los dos días siguientes no tuve mas contacto con el voy al negocio y la mama me dice que Liu esta arriaba en su manera de hablar china yo le digo que no baje todavía porque ya el puso la denuncia en el sebin a ver que se puede hacer si yo voy a hablar con el funcionario del sebin de hoy no tuve mas contacto econ el hasta el día viernes voy al negocio y la mama me dice que me retire porque Liu no quiere nada con el gobierno luego no llaman que el la llanada había una situación fuimos estuvimos en ese procedimiento luego nos fuimos almorzar cuando recibo una llamada de mi esposa que esta el CICPC le pregunto que paso ella me dice que no saben me fui a la casa pregunte que pasaba ellos no me dijeron me despojaron de mi arma de reglamente revisaron la casa luego me llevaron al CICPC y me dejaron detenido fue cuando me enseñaron a la muchacha que es hermana del muchazo y el es cuñado de mi esposa y cuando me enseñan a la muchacha ella les hace seña con la cabeza es cuando ellos empiezan a golpearme y desde ahí que estoy involucrado en una cuestión que no se porque yo lo que hago todos los días es trabajar y no tengo la necesidad de esto que me están involucrando me siento apenado. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos el Fiscal del Ministerio Público: desde cuanto tiempo cono liu 6- 7 confianza si. Motivado a que me llamaba a q lo llevara al banco superioreres tenían conocí msi el superior directo le informaba usted conoce a las personas que están involucradas a la única al cuñado de mi esposa. Mencionó acá que usted tenia un numero y cambie a otro 0424-8529244 esta cortado se me cayo y se perdió. No tenia Telf. si uno nuevo y el viejito el nuevo no me lo se 0414. Cuando fue la ultimas de esta semana eso fue el miércoles q di la vuelta q me dijo q se iba y se fue usted manifestó pernota en su casa si la esposa del es la hermana de mi esposa. Usted como funcionario policial sabia quien era esa persona no porque cuando yo llegue a esa casa el no estaba. El nombre de su Anelida Lesa. Acto seguido interroga la DEFENSA privada: ¿Luis tu manejas información la cantidad de dinerito q maneja de Liu no el dinero el llevaba una caja se montaba en la moto yo lo llevaba y ya y con su familia nada que ellos me daban un refresquito y eso Aparte de este chino liu habia otra persona de sus familia q tu ayudabas no el tenia sus paisanos el les decid pero nunca me relacione con ellos porque eso de momento. Que tiempo durantes como 7 o 6 o 4. Había tenido un problema a mi el nunca me dijo nada pero vecinos a me dijeron q si se lo habían hecho. Donde queda en las 4 esquina al lado de la panadería. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana Katiuska Coromoto Benítez, quien expone: “yo estaba durmiendo y mi hermano llego a eso de las 10:30 porque el no vive en mi casa y me dijo párate para que me acompañes a buscar una plata me moto en la moto llegue a la avenida universidad por la UNEFA y ahí Noe agarra eso cuando iba a llegar al sitio llegaron unos funcionarios. Es todo. Acto seguido interroga a la imputada el Fiscal del Ministerio Público: ¿Como a que hora la fue a buscar su hermano? a las 10:30 am. ¿Su hermano le dijo que iba a buscar un dinero? Si. ¿A donde le dijo que iban a buscar el dinero? No me dijo. ¿Usted vio el dinero? lo que vi fue una bolsa. ¿La recogió no me dio chance. ¿Usted conoce al funcionario? nunca lo he visto.¿ los funcionarios lo involucran porque usted lo señalo? no le se decir. Acto seguido procede a interrogar la Defensa de la siguiente manera: ¿Usted en algún momento le dijo que no. ¿En algún momento. A mi me detienen en la avenida universidad y el se fue luego se presento porque se llevaron a mi mama y a su mujer. Porque dijeron que era forma de presión. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadana Oswaldo José Benítez, quien expone: “Bueno yo en ningún momento yo no vivo en casa de mi madre, en la mañana del viernes yo Salí de casa de mi pareja, como a las 8 de la mañana casa de mi hermana, y yo le pedí que me acompañara a buscar un dinero, yo fui y la deje en el sitio donde iba a buscar la plata, y cuando la plata a buscar veo que ella no tiene la plata, y le dije donde estaba ella no sabia nada, y es cuando escucho los disparos y me fui y la deje en el sitio, me escape al los funcionarios del CICPC, se van a mi casa y no me entregaba por miedo a que me golpearan y que soltaran a mi madre, e incluso buscaron a mi pareja, me entregue hasta que las soltaron. Bueno me dicen que Luís Rondon lo conozco, si lo conozco pero no porque el me da información, en ningún momento me da información eso lo pusieron los funcionarios del CICPC, yo le estoy hablando claro tanto Luís y mi hermano no tienen nada que ver en esto, le doy gracias a dios por estar aquí porque me dispararon mucho. Es todo. Procede a interrogar el Fiscal del Ministerio Público: ¿ Cuantas personas trabajaron contigo para hacer esto. R: Yo solo. ¿Usted conocía al chino Liu? R: Si, porque donde vivo estoy cerca del negocio, y tenia conociendo de que el era dueño del supermercado y de la quincalleria. Tenia conocimiento de sus pasos. ¿Cómo obtienes el numero de teléfono de el?. R: porque en el supermercado están. ¿Tiene conocimiento de que el funcionario Rondon estaba constante en el super mercado?. R: NO, a veces lo veía comiendo allí. ¿Usted es conocido del funcionario Rondon? R: No tengo mucha relación con el pero si lo conozco. Interroga la Defensa al Imputado de autos: Tu le dicen al CICPC que Luis Rondon te mandara a recoger el dinero. Acto seguido interroga al imputado el Tribunal: ¿Se encuentra usted relacionado usted solo o con otras personas. R: Yo solo porque vivo cerca de todo. ¿Anteriormente se había relacionado en un caso parecido a este. R: No, pensé que era la manera mas fácil de buscar la plata. ¿Puede señalarle al Tribunal sus números de teléfonos, 0293-4516943 y 0414-7824233. ¿De alguno de esos teléfonos llego usted a llamar al ciudadano Liu. R: NO. Recuerda de donde lo llamo. R: No de un movilnet y no lo recuerdo. Del sansón que me quito el CICPC si lo llame.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico referida a que se decrete Privación preventiva de libertad en contra de mi representado y la confiscación preventiva de bienes asi como el bloqueo de cuentas bancarias en virtud de que el Minist6erio Publico no individualiza el accionar particular de mi defendido estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que Luís Rondo cometió el hecho es decir, no explica cual fue el medio utilizado para generar violencia engaño alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes y constreñir el consentimiento del ciudadano Jaime Liu que generara un perjuicio en su patrimonio y es que el único medio de convicción a que se refiere el Ministerio Publico para tratar de comprometer la responsabilidad de mi patrocinado es el dicho presunto de los coimputados al momento que son aprehendidos realizado sin presencia del Juez, Fiscal o Defensor por lo que no debe ser tomado en cuenta como tal. Solo existe en autos la denuncia interpuesta su ampliación, entrevista a la pareja de la victima, acta de aprehensión, inspecciones técnicas y una experticia de reconocimiento legal que no configuran medios de convicción como tal así mismo; precalifica con el delito de asociación establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y cuya definición se encuentra en el articulo 04 numeral 09 de dicha Ley, como la acción de tres o mas personas asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley para obtener un beneficio económico sin muchas explicaciones debe el Ministerio Publico consignar en autos suficientes elementos de convicción evidencia que las personas imputadas han estado asociadas por un tiempo determinado cometiendo delitos como banda delincuencial organizada que le genere rentables beneficios económicos, circunstancias estas que no existen en el expediente que nos ocupa. Por estas razones no se perfeccionan las circunstancias concurrente establecidas en los tres numerales del artículo 236 del COPP, ya que a pesar de existir un hecho punible de reciente data no existen elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado y puedan quebrantar el principio de presunción de inocencia que lo acompaña y hacerlo autor o participe en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento a mi defendido, solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto González, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado la petición fiscal e igual del dicho y lo planteado por de mis representados, considera que lo oportuno es solicitar que se desestime la pretensión del Ministerio Público que se decrete una Medida Privativa de Libertad, ya que el criterio de este defensor en el presente caso no se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del COPP, ya que es evidente que en el contenido de los autos que acompañan la solicitud fiscal no existen fundados elementos de convicción que determinen de forma concreta o inequívoca, la participación de mis representados de forma muy particular de la ciudadana Katiuska Coromoto Benítez, en la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y de Asociación para delinquir, a un a pesar que estamos en la fase primigenia de este proceso, se puede observar que de acuerdo al contexto de las actas policiales específicamente las descritas en los folios 05, y 06 de la presente causa, no existen un ápices de elementos de convicción que respalde el dicho de los funcionarios actuantes no existe si quiera testigos que den garantía de la manera como presuntamente detuvieron a mis auspiciados y que estos estuvieran en la comisión de delito alguno en el presente de los casos las actuaciones que respalda la solicitud fiscal se basan en presunciones y supocisiones del órgano auxiliar policial penal, en base al anterior razonamiento solicito se desestime la solicitud de privación de Libertad, con respecto al ordinal tercero considera este defensor que en el presente caso este evidentemente excluido el peligro de fuga y de obstaculización con respecto al peligro de fuga no concurren las circunstancias exigidas por la Ley, en este caso particular ya que los imputados de autos tienen sus residencias fijas en esta ciudad y los mismos, no cuentan con recursos económicos para fugarse y no atender a los llamados que haga la justicia venezolana, no tienen conducta predelictal como se evidencia del folio 16, y con respecto al daño causado invoco el principio de presunción de inocencia, con respecto al peligro de obstaculización considera este defensor que no están dadas las circunstancia para ello. Ahora bien, este defensor considera que con la finalidad de garantizar tanto los derechos del Estado Venezolano como los de mis representados, específicamente los establecidos en el artículo 44 de la CRBV, y el 8 del COPP, solicito a este Tribunal que mientras se profundice la investigación y de evitarle un gravamen irreparable a mis representados, se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP. Igualmente, refiere este defensor la necesidad de que en el supuesto negado de que se difiera de las solicitudes planteadas por la defensa y acuerde la petición fiscal, solicito que señale como lugar de reclusión el Comando General de la Policía del Estado Sucre, primero con la intención de resguardar la integridad física de mis patrocinados, igualmente la necesidad de mantenerlo en esta ciudad para que se hagan efectivos e inmediatos por ante el órgano competente que los requiera. Es todo.
En este estado, este Tribunal resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal atendiendo el contenido del artículo 236 del COPP, observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que me recen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, pues son de reciente data. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folios 01 y su vto, cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; a los folio 05 y 06 y sus vtos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos; al folio 15 y su vto, cursa experticia de Reconocimiento legal Nº 037; al folio16, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, respecto al imputado de autos, al folio 23, cursa ampliación de Denuncia; al folio 24, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción legal de peligro de fuga, pues se supera con creces el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado en este acto, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO, precalificación que comparte este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De 1era Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, Venezolano, natural de Caracas; de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.604, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolívar, primera calle, casa Nº 31, hija de los ciudadanos Yudith Benítez y Orlando Uribe de esta ciudad, teléfono: 0293-4516943 y OSWALDO JOSE BENITEZ, Venezolano, natural de Cumana; de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.493, nacido en fecha 19-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle Miramar casa Nº 02, cerca de la calle Gutiérrez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Yudith Benítez y Orlando Uribe, teléfono: 0293-4313106; por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Asimismo, en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, Venezolano, natural de Caracas; de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.180, nacido en fecha 25-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en la Avenida Cancamure, calle el escaparate, casa s/n, frente a la plaza Virgen del Valle de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Luisa Gil y Rafael Rondon, teléfono: 0416-5803039; este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido 242 numeral 1 del COPP, consistente en Apostamiento Policial en la Comandancia de la Policía del estado Sucre, en virtud de ser un funcionario policial; todo conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena la reclusión de los imputados de autos, en el IAPES. Asimismo, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se acuerda expedir copia certificada a la Fiscalía superior, a los fines de que realicen lo conducente. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Asimismo, se acuerda en vista de la magnitud del daño causado a la victima antes mencionada como medidas de aseguramiento, el bloqueo de cuentas, pertenecientes a los ciudadanos imputados, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes de los ciudadanos de marras, esto Según Lo Establecido En El Articulo 550 Del COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil, dicha medida será ejecutada una vez que el Ministerio Público consigne a este Tribunal los documentos que acrediten la propiedad de los inmuebles de los imputados de autos. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Por ultimo, se acuerda la incautación del vehiculo tipo moto, marca EMPIERE, CLASE MOTA, TIPO PASEO, MODELO MATRIX 150, COLOR AZUL, placas AA3129J, a la orden de la ONDO. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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