REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000744
ASUNTO : RP01-P-2014-000744
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.446, casado, comerciante, natural de Cumana, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los ciudadanos Víctor Nuevo Amorese y Carmen Trinidad Romero, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, calle 101, casa Nº 75, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem, en relación con el 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, los Defensores de confianza, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ y ABIGAIL GARCÍA, quienes tomaron el juramento de ley y se impusieron de las actas; y el imputado ENRIQUE LUÍS NUEVO ROMERO previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Acto seguido el Juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando sobre la base de los artículos 44 del CRBV, 236 del COPP en este acto paso a exponer los hechos que hace ejercer la acción penal en contra del ciudadano ENRIQUE LUÍS NUEVO ROMERO; toda vez que en fecha 23 de enero de 2014, a las 05:00 horas de la mañana el ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI, salió de su vivienda, ubicada en la Urbanización Cantarrana de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo Getz, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego, a bordo de un vehículo, aun por identificar, lo interceptaron, sometieron e hicieron que ingresara el vehículo donde se trasladaban los sujetos. Seguidamente, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, recibió una llamada telefónica a su móvil celular número 0414-795.31.93 proveniente del abonado número 0424-869.14.92, mediante la cual un sujeto con timbre de voz masculino le indicó que su hermano, el ciudadano PEDRO SCIPOLI se encontraba secuestrado y, que por su liberación debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). En virtud de ello, el ciudadano SANTIAGO LEÓN, cuñado de la víctima del presente caso, denunció el secuestro del antes mencionado ciudadano, ante la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando distinguida con el número K-14-0174-00248. Iniciándose así la investigación en cuestión, comisionando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según el identificador único de casos número MP-36409-2014, al referido cuerpo policial y, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica las diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos bajo objeto de estudio. Asimismo, en el transcurso de ese mismo día, los plagiarios se comunicaron con el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, a quien le indicaron que debían entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) y seguidamente bajaron dicha cantidad a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como condición para que su hermano recuperara su libertad. En tal sentido, el día viernes 24 de enero de 2014, debido a la práctica de diligencias de investigación en materia de telefonía, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana lograron la ubicación y aprehensión de ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.381, por su presunta participación en la comisión de los hechos punibles cometidos en contra del ciudadano PEDRO SCIPOLI y del Estado venezolano. De igual forma, debido a la presión psicológica ejercida por los captores del ciudadano PEDRO SCIPOLI, sus familiares reunieron la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, hermano de la víctima, se trasladó en horas de la noche del día viernes 24 de enero de 2014, hasta un sitio ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Cumaná, adyacente a un establecimiento de comida rápida, donde dejó, un contenedor, tipo bolso, contentivo de la referida cantidad de dinero, a los fines de que los plagiarios liberaran a la víctima del presente caso, siendo el mismo puesto en libertad por sus captores momentos más tarde de esa misma noche. Esto quedo demostrado con los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA de fecha 23 de enero del 2014, interpuesta por el ciudadano LEON GUEVARA SANTIAGO ANTONIO, titular de la cedula de Identidad Nº 11.378.291, ante la Sub Delegación Cumaná de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida con el Nº K-14-0174-00248, quien manifestó: “Resulta que en horas de la mañana recibí una llamada de mi hermana de nombre ROSARIO LEON, informándome que su esposo de nombre PEDRO CELESTINO SCIPOLI, lo habían secuestrado y le estaban solicitando vía telefónica la cantidad de dos Millones de Bolívares (2.000.000,oo). ORDEN INCIO de fecha 23 de enero del 2014 suscrita por el Dr. Edgar Rangel Fiscal 3º del Primer Circuito de Cumana Edo. Sucre, donde se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero del 2014 rendida por el ciudadano NUOVO ROMERO VÍCTOR FÉLIX. Así las cosas ciudadano juez esta representación fiscal precalifica los hechos configurados en los tipos penales como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem, en relación con el 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, y en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI. En este sentido esta representación fiscal del Ministerio Público solicita en vista de la magnitud del daño causado a la victima antes mencionada como medidas de aseguramiento, el bloqueo de cuentas, pertenecientes al ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero 17.762.446, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes del ciudadano de marras, esto Según Lo Establecido En El Articulo 550 Del COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil. SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de garantizar las resultados del proceso penal. Por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los extremos legales de la norma procesal enunciada, toda vez que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y sobre todo la magnitud del daño causado, por los delitos antes mencionados. Por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal, en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo siguiente:“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, Hemos de indicar, además, en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga. Hemos de aseverar, entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida. Si ésta se mantiene, comenzará a correr el lapso para presentar la acusación. En caso de que durante el desarrollo del juicio se configure el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ha de requerir, sin vacilación alguna, planteando el asunto a manera de incidencia, la cual, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 346 del texto normativo referido de manera precedentemente inmediata habrá de ser resuelta en la audiencia que se halle en curso, la privación judicial preventiva de libertad del acusado. La imposición de esa medida de coerción personal ha de ser solicitada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto legal adjetivo en cuestión, norma ésta que ha de ser invocada en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 y en el séptimo aparte del artículo 236, ejusdem. Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Público ha de estimar, en virtud de que la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Finalmente consigno para ser agregada a la causa acta de entrevista del ciudadano PASCUALE SCIRPOLI, levantada ante el CICPC División Contra la Extorsión y Secuestro; constante de dos folios. Es todo. Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado “Dr. No tengo nada que ver con este Secuestro ni directamente ni indirectamente, soy un trabajador, no tengo necesidad de esto. Yo también fui contactado como lo fuimos varios miembros de la familia por este hecho, si llamé era para saber si podía colaborar, yo también era víctima, pero de extorsión, me estaban cobrando por no secuestrar a mi familia, esos delincuentes me estaban llamando desde hace tiempo extorsionándome. Quiero expresar que presento fuertes dolores de riñones, no he orinado desde la madrugada, tengo cólicos, por lo que solicito ser trasladado urgentemente a un Servicio Médico y de ser posible se me de algún calmante para el dolor, durante mi detención fui objeto de maltratos físicos y en su debida oportunidad hacer la correspondiente denuncia junto a mis familiares.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Abg. Alberto González, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado la petición fiscal e igual del dicho y lo planteado por de mi representado, considera que lo oportuno es solicitar que se desestime la pretensión del Ministerio Público que se decrete una Medida Privativa de Libertad, ya que el criterio de este defensor en el presente caso no se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del COPP, ya que es evidente que en el contenido de los autos que acompañan la solicitud fiscal no existen fundados elementos de convicción que determinen de forma concreta o inequívoca, la participación de mi representado, en la presunta comisión de los delitos de secuestro y de Asociación para delinquir, a un a pesar que estamos en la fase primigenia de este proceso, se puede observar que de acuerdo al contexto de las actas policiales específicamente las descritas en los folios 09, 10 y 11 de la presente causa, los funcionarios actuantes detienen a mi auspiciado en base a sus presunciones de una posible aleatoria e indeterminada participación de este ciudadano en los hechos, porque según sus investigaciones afirman que del numero telefónico del hoy imputado surgieron contactos hacia el numero telefónico de las personas presumiblemente implicadas en el delito de secuestro en perjuicio del ciudadano PEDRO SCIRPOLI, sin tener certeza alguna desde el punto científico de las circunstancias que pudieran haber conllevado la certera y real posibilidad de los motivos de estos posibles contactos, es decir aun a pesar de la presunción de los contactos resaltados por los funcionarios investigadores, de parte del imputado hacia el teléfono utilizado por los presuntos secuestradores, no es menos cierto que no existe elementos que determinen que estos contactos ha sido para tratar algún asunto vinculado con el secuestro con la víctima de autos. se resalta que no existe ningún elemente que determine de forma fehaciente que el ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO, este relacionado a los delitos precalificado por la vindicta pública, como ya he dicho en el presente de los casos las actuaciones que respalda la solicitud fiscal se basan en presunciones y supo cisiones del órgano policial penal, en basa al anterior razonamiento solicito se desestime la solicitud de privación de Libertad, con respecto al ordinal tercero considera este defensor que en el presente caso este evidentemente excluido el peligro de fuga y de obstaculización con respecto al peligro de fuga no concurren las circunstancias exigidas por la Ley, en este caso particular ya que el imputado de autos tiene su residencia fija en este domicilio, no cuenta con recursos económicos para fugarse a los llamados que haga la justicia venezolana, no tiene conducta predelictal como se evidencia del folio 32, y con respecto al daño causado invoco el principio de presunción de inocencia, con respecto al peligro de obstaculización considera este defensor que no están dadas las circunstancia para ello. Ahora bien, este defensor considera que con la finalidad de garantizar tanto los derechos del Estado Venezolano como los de mi representado, específicamente los establecidos en el artículo 44 de la CRBV, y el 8 del COPP, solicito a este Tribunal que mientras se profundice la investigación y de evitarle un gravamen irreparable a mi representado, se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP. Igualmente, refiere este defensor la necesidad de que en el supuesto negado de que se difiera de las solicitudes planteadas por la defensa y acuerde la petición fiscal, solicito que señale como lugar de reclusión el Comando General de la Policía del Estado Sucre, primero con la intención de resguardar la integridad física de mi patrocinado ya que el mismo denota problemas graves de salud, y que siendo necesario los traslados inmediatos a los entes de resguardo de salud las mismas se pueden materializar estando en esta circunscripción, igualmente la necesidad de mantenerlo en esta ciudad para que se hagan efectivos e inmediatos por ante el órgano competente que lo requiera. Solicitándole igualmente, que de acuerdo a lo planteado por el imputado por los problemas de salud, que ordene el Traslado del mismo a la emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá.
Seguidamente el Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 23 de enero de 2014, a las 05:00 horas de la mañana el ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI, salió de su vivienda, ubicada en la Urbanización Cantarrana de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo Getz, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego, a bordo de un vehículo, aun por identificar, lo interceptaron, sometieron e hicieron que ingresara el vehículo donde se trasladaban los sujetos. Seguidamente, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, recibió una llamada telefónica a su móvil celular número 0414-795.31.93 proveniente del abonado número 0424-869.14.92, mediante la cual un sujeto con timbre de voz masculino le indicó que su hermano, el ciudadano PEDRO SCIPOLI se encontraba secuestrado y, que por su liberación debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). En virtud de ello, el ciudadano SANTIAGO LEÓN, cuñado de la víctima del presente caso, denunció el secuestro del antes mencionado ciudadano, ante la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando distinguida con el número K-14-0174-00248. Iniciándose así la investigación en cuestión, comisionando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según el identificador único de casos número MP-36409-2014, al referido cuerpo policial y, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica las diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos bajo objeto de estudio. Asimismo, en el transcurso de ese mismo día, los plagiarios se comunicaron con el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, a quien le indicaron que debían entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) y seguidamente bajaron dicha cantidad a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como condición para que su hermano recuperara su libertad. En tal sentido, el día viernes 24 de enero de 2014, debido a la práctica de diligencias de investigación en materia de telefonía, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana lograron la ubicación y aprehensión de ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.446.381, por su presunta participación en la comisión de los hechos punibles cometidos en contra del ciudadano PEDRO SCIPOLI y del Estado venezolano. De igual forma, debido a la presión psicológica ejercida por los captores del ciudadano PEDRO SCIPOLI, sus familiares reunieron la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, hermano de la víctima, se trasladó en horas de la noche del día viernes 24 de enero de 2014, hasta un sitio ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Cumaná, adyacente a un establecimiento de comida rápida, donde dejó, un contenedor, tipo bolso, contentivo de la referida cantidad de dinero, a los fines de que los plagiarios liberaran a la víctima del presente caso, siendo el mismo puesto en libertad por sus captores momentos más tarde de esa misma noche; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 y vto., acta de denuncia formulada del el ciudadano LEON GUERRA SANTIAGO ANTONIO, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 07, 08, 09, 10, 11 y 12., cursan actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorxión y Secuestro, División de Investigaciones Penales, mediante las cuales dejan constancia de la denuncia recibida, así como de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos; a los folios 14, 15 y 16., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VÍCTOR FELIX NUOVO ROMERO, quien narra la forma en la cual detuvieron al imputado de autos. A los folios 17 al 28., Experticia Técnica de Telefonía, realizada a los teléfonos celulares involucrados en el presente caso. Al folio 32., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-111, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, no presenten Registros Policiales, al folio 33, 34 35 y 36 cursa acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana ROSARIO EMPERATRIZ LEON GUEVARA, quien funge como esposa de la víctima de autos y narra detalladamente los hechos investigados. Al folio 37, 38, 39 y 40., cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI, quien funge como víctima en la presente causa. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que le imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta Pública que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo se quiere dejar constancia, que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable. Del mismo modo se cuerda el bloqueo de cuentas, pertenecientes al ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes del ciudadano de marras, esto según lo establecido en el articulo 550 del COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil, sin embargo dichas medidas serán ejecutadas una vez el Ministerio Público consigne ante este Tribunal los datos respectivos de dichos bienes y así se decide.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la Medida Cautelar su defendido. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.446, casado, comerciante, natural de Cumana, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los ciudadanos Víctor Nuevo Amorese y Carmen Trinidad Romero, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, calle 101, casa Nº 75, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem, en relación con el 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se cuerda bloqueo de cuentas, pertenecientes al ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes del ciudadano de marras, esto según lo establecido en el articulo 550 del COPP, dicha medida será ejecutada una vez que el Ministerio Público consigne ante este Tribunal los datos respectivos de dichos bienes que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia líbrese oficio a la Superintendencia de Bancos. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Asimismo, se acuerda librar oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que proceda a trasladar con carácter de urgencia en el día de hoy 26/01/2014, al imputado de autos, hasta la emergencia del Hospital Antonio Patricio Alcalá. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, establecido en la norma penal adjetiva. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán gestionar las mismas ante la Secretaría de este Despacho a los fines de obtener su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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