REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000730
ASUNTO : RP01-P-2014-000730

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano: ANDRES MIGUEL RAMIREZ BETANCOURT. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ADRIANA TORRES CANO, el Defensor Público de guardia, Abg. PEDRO ROJAS.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que la asista en la presente causa, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la defensa se le designa al defensor público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia, acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: ANDRES MIGUEL RAMIREZ BETANCOURT, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero de 2014, cuando eran aproximadamente las 09:10 horas de la noche el SUPERVISOR/AGREGADO. (IAPES) ABG. EDUARDO HERNANDEZ, Jefe de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraba de servicio y en labores de vigilancia y patrullaje de la población de Marigüitar, a bordo de la Unidad Radio-Patrulla signada con la sigla UP-085, conducida por el OFICIAL/AGREGADO. (IAPES) LUÍS LÓPEZ y como auxiliar el OFICIAL/AGREGADO. (IAPES) NILSO RAMOS, en la Calle Principal del Sector Altamira, específicamente en la parte lateral de una residencia avistaron a un ciudadano que venía caminando en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial optó por arrojar algo hacia el patio de la residencia donde fue avistado y trato de huir del lugar, dándole la voz de alto, siendo interceptado a pocos metros del sitio inicial, al abordar al ciudadano, se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo a lo pautado en el artículo 119 del COPP, indicándole al mismo, que por voluntad propia les dijera que había arrojado hacía el patio de la residencia, diciendo éste que nada, se le indico que le practicarían una revisión corporal como lo establece el artículo 191 del COPP, pero éste al oír estas palabras cambio su actitud, tornándose agresivo y amenazante, optando por lanzarle una patada en el pecho, siendo necesario aplicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, empleando Técnicas Suaves de Control, Nivel D, como lo establecen los artículos 69 y 70 de la LOSPCPN, logrando someterlo, seguidamente se procedió a efectuarle una revisión corporal como lo establece el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, inmediatamente, fue introducido en el interior de la unidad policial y siendo custodiado por el conductor de la unidad el OFICIAL/AGREGADO. (IAPES) LUIS LOPEZ. Seguidamente, se procedió a hacerles llamado a los ocupantes de la vivienda donde el sujeto había arrojado el objeto, saliendo a nuestro encuentro una persona de sexo masculino al cual nos identificamos como funcionarios policiales, indicándole al mismo que requeríamos de su autorización para ingresar a su residencia y hacer una revisión en el patio, ya que habíamos aprehendido a un ciudadano que arrojó algo hacia su vivienda, accediendo éste al ingreso de los funcionarios policiales, prontamente se solicito la colaboración de un ciudadano que pasaba por el sector y se percató de lo sucedido, para que sirviera de testigo presenciar por si se encontraba en el patio de la vivienda algún objeto de interés criminalístico. Una vez que dicho ciudadano accedió sin ninguna coacción a servir de testigo del hecho, ingresaron a la vivienda mi persona, los Oficiales EDUARDO HERNANDEZ, NILSO RAMOS y el testigo guiados por el ocupante de la residencia hacia el patio, encontrando cercano a la pared del fondo esparcidos en el suelo varios envoltorios de papel aluminio, procediendo en presencia de los testigos a recoger diez (10) envoltorios presuntamente de la droga denominada MARIHUANA. Posteriormente, se les indicó a los testigos del hecho que los acompañaran al centro policial para tomarles una entrevista con relación a lo encontrado, accediendo los mismos de manera voluntaria. Una vez, fuera de la vivienda el Supervisor Eduardo Hernández se dirigió hasta la unidad policial UP-085, manifestándole al aprehendido que estaba detenido por Resistencia a la Autoridad y por estar incurso en uno de los delitos sancionados y contemplados en la Ley Orgánica de Drogas al arrojar Diez envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA hacia una residencia, haciéndole de su conocimiento sobre sus derechos constitucionales como lo establece el Art. 127 del COPP. Seguidamente, fueron trasladados el detenido, los testigos y lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, ubicado en la Calle Bolívar, frente a la cancha de Caigua de la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, donde de acuerdo con lo que establece el artículo 128 del COPP. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para al mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo, hago del conocimiento de este Tribunal que el imputado de autos, se encuentra solicitado por dos Tribunales de la jurisdicción de Nueva Esparta”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado querer declarar, y ser consumidor. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que nos encontramos en la fase de investigación ya que es facultad del ministerio público seguir recolectando elementos de convicción a los fines de colectar el acto conclusivo correspondiente en su debida oportunidad.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y 03, cursa Acta Policial de fecha 23/01/2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de la Sustancia Estupefaciente incautada. A los Folios 04, 05 y 06, cursan Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PICO ROMAN y LEONARDO ANDRES ARIAS RENGEL, quienes fungen como testigos del procedimiento practicado por los funcionarios del IAPES. Al folio 07 y su vto. Cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de diez (10) envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón presunta droga denominada MARUHUANA. Al folio 08, cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada dejándose constancia que se decomiso diez (10) envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón presunta droga denominada MARUHUANA; Al folio 12, acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de la sustancia fue 15 gramos con cuatrocientos treinta y cinco miligramos (15g con 435 mg) y un peso Neto de 13 gramos con setenta y cinco miligramos (13g con 065 mg) de la presunta droga denominada MARIHUANA. Al folio 13, los folios 20, 21, 22, 23 y 24., cursan Acatas de Entrevistas, rendidas ante el Despacho Fiscal, por los funcionarios actuantes y los testigos del presente procedimiento; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto se otorgue libertad sin restricciones para al ciudadano: ANDRES MIGUEL RAMIREZ BETANCOURT, declarándose así CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRES MIGUEL RAMIREZ BETANCOURT, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano ANDRES MIGUEL RAMIREZ BETANCOURT a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado ANDRES MIGUEL RAMIREZ BETANCOURT, de 25 años, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.724, de profesión u oficio no obrero, Natural de Cumaná, el día: 15-07-1988, hijo de Carmen Ramírez y Andrés Betancourt, residenciado en el Sector San Francisco, sector el Guamache, Casa s/n, cerca del estadio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en NO VOLVER A INCURRIR EN DELITOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN y NO MANTENER COMUNICACIÓN POR SI O POR TERCERAS PERSONAS CON LOS TESTIGOS EN EL PRESENTE ASUNTO. Líbrese boleta de libertad. Ahora bien, en virtud que el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control y Ejecución del Estado Nueva Esparta, este Tribunal decreta la libertad del mismo, pero no se materializa tal libertad por cuanto dicho imputado quedará recluido en la Comandancia de Policía a la orden del Tribunal Penal de Control, en tal sentido líbrese oficio al Comandante de Policía indicando que dicho imputado quedará recluido en ese centro a la orden del Tribunal de Control de Nueva Esparta hasta que funcionarios adscritos a la División de Captura del CICPC lo trasladen hasta el Tribunal que lo requiere. Líbrese oficio al Tribunal Penal de Control del Estado Nueva Esparta a los fines de informar que el ciudadano ANDRES MIGUEL RAMIREZ BETANCOURT se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de ese juzgado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO