REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000548
ASUNTO : RP01-P-2014-000548

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la seguida en contra de los ciudadanos DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS, EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente La Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. ADRIANA TORRES, los imputados de autos ciudadanos DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS, EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, previo traslado del IAPES; y el Abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.147, titular de la cédula de identidad N° V-6.766.810, con domicilio procesal en Avenida Nueva Toledo casa Nro. 20, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-886-95-05, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Se dio inicio al acto con las generalidades de ley. se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS, DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2014, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, se trasladan a la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Comunidad de La Esmeralda, Sector La Esperanza, frente al comercio denominado “El Fogón de Felipa”, Municipio Ribero del Estado Sucre; debido a investigaciones iniciadas, relacionadas con la causas penal N° K-14-0226-00031, por el delito de Homicidio. Una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos Luís y Juan Rosario, a los fines que sirvieran como testigos del allanamiento a efectuar; siendo recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Despacho, se identificó como CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, manifestando ser la propietaria de dicho inmueble, y que con ella se encontraban tres hermanos, los cuales fueron identificados como DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS y EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS; procediendo a realizar la revisión del inmueble; encontrando en la primera habitación, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca CAVIM, modelo SOBERANA, Serial 23990607, Calibre 12 mm, contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre, la cual se encontraba envuelta en una sábana; así mismo se decomisó en otra cama que estaba en la misma habitación, una caja pequeña para cartuchos de afeitadora de color azul y blanco, donde se lee “Contem”, conteniendo dos cartuchos para afeitar, contentiva de dios envoltorios de tamaño regular, fabricados en material sintético, uno de color negro y otro de color amarillo; contentivos a su vez, de la presunta droga denominada cocaína. Continuando con la revisión, se encontraron tres armas blancas, dos de las denominadas machete, uno sin marca visible y el otro marca Corneta y un cuchillo sin marca visible; y dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, modelo S265, serial 122111240726, de color azul y blanco, con su respectiva batería; y otro, marca NOKIA, modelo 1616-2B, serial 895804220004028854, con su respectiva batería. Prosiguiendo con la revisión de la vivienda se localizó detrás de la misma, dos matrículas para vehículos tipo moto, una signada AC2M78K y la otra con el N° AJ7P20A, las cuales fueron colectadas para ser verificadas ante el sistema SIIPOL. Culminada la revisión del inmueble, se notificó, siendo las 6:40 a.m., a los ciudadanos DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS y EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, que iban a quedar detenidos. Al revisados en el sistema SIIPOL, se determinó que las placas incautadas en el procedimiento, pertenecen a vehículos tipo moto, solicitados y que los ciudadanos detenidos, se encuentran solicitados, así como el arma de fuego tipo escopeta. Al pesar la sustancia estupefaciente incautada, se determinó que la misma posee un peso bruto de 16 gramos con 800 miligramos de cocaína. Colocándose a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete medida de incautación de la nave, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en relación con los artículos 585, 586 y 58 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada para resguardar los bienes muebles e inmuebles. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados querer declarar, exponiendo la imputada CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS ut-supra identificada: “ la PTJ llegó el sábado pasado que hubo un presunto allanamiento me enseño la orden y me dijo que era un allanamiento, entonces pidieron a la dueña de la casa y yo Salí como dueña de la casa, empezaron por el cuarto de mis dos hermanos, entraron cuatro funcionarios y dos testigos, todos mis hermanos los sacaron al patio, entrando y saliendo y encontraron una escopeta que no se de donde salió y la pusieron sobre la cama y continuaron buscando en el cuarto de mi otro hermano encontraron un pequeño envoltorio diciendo que era droga, continuaron buscando en la casa y se llevaron de la casa dos desmalezadora, dos sierra, dos machetes y un cuchillo. Continuaron en los otros cuartos y nada, de mi cartera sacaron el celular mío y el de la hija mía, continuaron revolviendo y no encontraron mas nada, luego me piden que los acompañe para verificar por que yo era la dueña de la casa entonces nos llevan a los cuatros a mis hermanos que están en el patio y a mi y nos dejan detenidos por el delito de droga, eso fue los que nos dijeron, de ahí nos pasan a la policía y nos dejan hasta por seis (06) días ahí”; seguidamente la defensa hace las siguientes preguntas ¿donde consiguieron la escopeta? R: estaba en la cama de mi hermano menor; ¿y el envoltorio donde lo consiguieron? R: en el cuarto de mi hermano mayor era un envoltorio pequeñito; ¿consiguieron algo en el otro cuarto? R: no consiguieron nada.
Seguidamente se le da la palabra al ciudadano DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS quien expuso “yo soy consumidor yo tenia medio tabaco de marihuana y un envoltorio de perico que era mío para mi consumo por mi problema que dan unas puntadas de los riñones hacia abajo y fumo para aliviarme los dolores; seguidamente la fiscalía del ministerio publico hace las siguientes preguntas ¿los envoltorios que consiguió la policía eran suyos? R: Si eran míos Una porción como de un gramo de perico y medio tabaco que me fumo en la noche por las puntadas que me dan; ¿la escopeta se consiguió en su cuarto? R: ellos dicen que la agarraron en el cuarto; seguidamente la defensa hace las siguientes preguntas ¿cual es la enfermedad que padeces? R: soy parapléjico de la mitad hacia abajo ¿Cuál es el producto de tu enfermedad? R: De un accidente; ¿Como haces para hacer tu aseo? R: se me sale la orina y las heces y no puedo hacerlo por mi cuenta y mi hermana me ayuda; ¿Desde cuando consumes? R: desde el accidente ¿Se te quita algo con lo que consumes? R: si me relaja un rato ¿Si no la consumes que pasa? R: Me dan puntadas y dolores; ¿Los dos envoltorios que preguntó la fiscalía eran tuyos? R: No, una sola porción era mía que es como de un gramo; ¿De que color era la porción? R: marrón; ¿Y la marihuana? R: También era mío medio tabaco; ¿Tus hermanos tienen relación con esa droga? R: No, eso era mió, un envoltorio de perico y medio tabaco de marihuana. Seguidamente el ciudadano juez hace las siguientes preguntas: ¿No has tomado algún medicamento para esa enfermedad que padeces? No puedo tomar medicamentos; ¿Hace cuanto tiempo fue el accidente? R: hace siete años.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Verselys González, quien expone: “esta defensa una vez escuchada el planteamiento por Fiscal del Ministerio Público en donde ha presentado a mis defendidos por los delitos ut supra, así mismo visto las actuaciones procesales, procede alegar los alegatos defensa, en primer lugar estamos ante unos hechos recientes pues el procedimiento se originó en fecha 18/01/2014, a las 6:00, a,.m, en virtud de una orden de allanamiento por el Tribunal Tercero de Control, ahora bien mis defendidos de autos fueron presentados ante el tribunal tercero de control del segundo circuito Judicial penal extensión Carúpano, la cual declino la competencia para el primer circuito por el cual no le corresponde por el territorio, ahora bien podemos denotar que la fiscalía del Ministerio Público ha presentado a mis defendidos en el día de hoy 24/01/2014, y se le dio entrada tal como consta al folio 50 en fecha 23/01/2014, a hora bien nuestro ordenamiento jurídico es efectivo en señalar los lapso par a presentar los detenidos ante le Juez de control es decir 48 horas sin bien es cierto que los mismo fueron escuchados en fecha 19/01/2014, al día 23/01/2014, que fueron presentada las actuaciones se evidencia que lapso de las cuarenta y horas terminó lo cual se evidencia que hay una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la fiscalía del Ministerio Público en fin de subsanar dicha situación irregular ha presentado a los detenidos y ha solicitado una medida privativa de libertad loa cual si se puede decir estaríamos convalidando un delito en contra la libertad individual en contra las personas y por ende la detención es ilegitima e inconstitucional pues se han vulnerado el Art. 44, ordinal 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal así como también de normas de pacta internacionales como el pacta de San José, ciudadano Juez, se ha vulnerado normas de orden público como ya dije 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe una prolongación de la detención preventiva por parte del fiscal, y mal pude permitírsele a los funcionarios que practicaron el procedimiento lo cual son órganos instructores del la fiscalía del Ministerio Publico, presentar las actuaciones a la fiscalía en un lapso de tiempo mas 72 horas, por lo que en primer lugar voy a solicitar la nulidad absoluto de la detención de mis defendidos por inconstitucional, de conformidad con los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los lapso no son formalidades simples si no exigencia que establece nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar si vemos las actuaciones procesales la fiscalía del Ministerio Público imputa tres delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera esta defensa que si bien existe un registro de cadena de custodia de evidencias que cursa al folio 12, en conde destaca que un estuche o caja de cartón se encontraron en su interior dos envoltorios de material sintético uno de tamaño irregular, color marrón, y uno de menor tamaño color amarillo, ambos contentivo de un polco blanco, de olor fuerte de la presunta droga denomina cocaína, no se evidencia en las actuaciones ninguna experticia que pudiera denotar la presencia de dicha droga, aunado a esto tampoco existe ningún acta que deje constancia por parte de algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del pesaje de la misma solo un acta policial que lo refiere al folio 2 en su vuelto pero es de hace de conocimiento que le solo acta policial no es suficiente elemento de convicción, para determinar la presencia de la droga, así mismo ha imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo evidencia la fiscal en virtud de dos placas encontrada en el sitio del allanamiento, mal puede imputase dicho delito ya que son dos matriculas pertenecientes a motos los cuales nos son catalogados en dicha Ley, como objeto del vehiculo en cuestión, pues considera esta defensa que existió una mala pre calificación por parte de la fiscalía, y con respeto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también igualmente una pera calificaron que no corresponde pues estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, según causa K-13-0226-022159, de fecha 19/11/2013, solcito se desestime la solicitud fiscal , y se decrete a favor de mis defendido una libertad si restricciones para los mismos y de no compartir este Juzgador los solicitado por esta defensa solcito se imponga una medida de posible cumplimiento consistentes en presentaciones periódicas de las contenidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente, este juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha 18 de enero de 2014, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, se trasladan a la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Comunidad de La Esmeralda, Sector La Esperanza, frente al comercio denominado “El Fogón de Felipa”, Municipio Ribero del Estado Sucre; debido a investigaciones iniciadas, relacionadas con la causas penal N° K-14-0226-00031, por el delito de Homicidio. Una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos Luis y Juan Rosario, a los fines que sirvieran como testigos del allanamiento a efectuar; siendo recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Despacho, se identificó como CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, manifestando ser la propietaria de dicho inmueble, y que con ella se encontraban tres hermanos, los cuales fueron identificados como DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS y EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS; procediendo a realizar la revisión del inmueble; encontrando en la primera habitación, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca CAVIM, modelo SOBERANA, Serial 23990607, Calibre 12 mm, contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre, la cual se encontraba envuelta en una sábana; así mismo se decomisó en otra cama que estaba en la misma habitación, una caja pequeña para cartuchos de afeitadora de color azul y blanco, donde se lee “Contem”, conteniendo dos cartuchos para afeitar, contentiva de dios envoltorios de tamaño regular, fabricados en material sintético, uno de color negro y otro de color amarillo; contentivos a su vez, de la presunta droga denominada cocaína. Continuando con la revisión, se encontraron tres armas blancas, dos de las denominadas machete, uno sin marca visible y el otro marca Corneta y un cuchillo sin marca visible; y dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, modelo S265, serial 122111240726, de color azul y blanco, con su respectiva batería; y otro, marca NOKIA, modelo 1616-2B, serial 895804220004028854, con su respectiva batería. Prosiguiendo con la revisión de la vivienda se localizó detrás de la misma, dos matrículas para vehículos tipo moto, una signada AC2M78K y la otra con el N° AJ7P20A, las cuales fueron colectadas para ser verificadas ante el sistema SIIPOL. Culminada la revisión del inmueble, se notificó, siendo las 6:40 a.m., a los ciudadanos DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS y EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, que iban a quedar detenidos. Al revisados en el sistema SIIPOL, se determinó que las placas incautadas en el procedimiento, pertenecen a vehículos tipo moto, solicitados y que los ciudadanos detenidos, se encuentran solicitados, así como el arma de fuego tipo escopeta. Al pesar la sustancia estupefaciente incautada, se determinó que la misma posee un peso bruto de 16 gramos con 800 miligramos de cocaína. Colocándose a la orden del Ministerio Público; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 7 y 8, cursa auto ordenando el allanamiento solicitado y orden de allanamiento, emanada de este Tribunal Tercero de Control. Al folio 9 y su vto., cursa acta de registro de morada, realizada por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano. Al folio 10 y su vto. y 11, cursa acta de inspección técnica N° 0087, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso. A los folios 12 al 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. A los folios 17 y 18 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, por los testigos presénciales del procedimiento efectuado. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-226-0049, emanado del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos. A los folios 20 y su vto. y 21, cursa experticia de reconocimiento N° 0023, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, a tres instrumentos cortantes, a los teléfonos celulares incautados y dos segmentos de metal (placas), incautados en el procedimiento. A los folios 32 al 36, ambos inclusive, cursa acta de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero de Control de Carúpano, donde se declinó la competencia al Juzgado de Control de Guardia de esta sede judicial. Al folio 45, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 48, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber trasladado a los imputados, hacia el IAPES. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. En razón de lo anterior se desestima la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la detención, pues la misma fue apegada a Derecho, además los imputados si fueron presentado por el Ministerio dentro de lapso debido, sólo que el juez consideró declinar la competencia en este Juzgado y fue este Juzgado quien convocó a la audiencia para escuchar a los detenidos, no es el Ministerio Público quien ahora está presentando las actuaciones, sino que las mismas provenían de un Tribunal quien declinó su competencia, quien al recibir las actuaciones interrumpió el lapso señalado por al defensa. Respecto a las actuaciones faltantes en la causa, este tribunal recuerda a los presentes que estamos iniciando la fase inicial, lo que implica que faltan diligencias tanto por agregar (ya realizadas) como por realizar, lo que no implica violación de Derecho alguno, sino el desarrollo normal de una investigación que recién se inicia, es este sentido se desestima lo planteado por al defensa y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS, de 47 años de edad, Casado, de oficio Albañil, nacido en fecha 07/07/1966, titular de la cédula de identidad NV-9.456.713, hijo de Ezequiel Valerio y Paula de Valerio, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Puerto Ordaz, Calle Principal, manzana 48 Casa Nº 12, las Amazonas, Core 8 del Estado Bolívar; EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS, de 32 años de edad, soltero, de oficio Fumigador, nacido en fecha 24/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-17624.478, hijo de Ezequiel Valerio y Paula de Valerio, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Esmeralda Municipio Ribero, Frente al Fogón de Felipe del Estado Sucre; y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS, de 46 años de edad, soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 25/08/1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.224.902, hija de de Ezequiel Valerio y Paula de Valerio, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Esmeralda Municipio Ribero, Frente al Fogón de Felipe del Estado Sucre; al ciudadano imputado DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS, de 36 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 15/06/1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.711, hijo de Pascual Salina y Ezequiel Valera, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en la Esmeralda Municipio Ribero, Frente al Fogón de Felipe del Estado Sucre; se le acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario en virtud de que el mismo se encuentra discapacitado, presentando además problemas de salud (elefantiasis) y la obligación de no tener comunicación con los testigos del procedimiento; todos por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, 242 numeral 1 y numeral 9 todos, del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena al C.I.C.P.C. Sub-Delegacion Cumana, Estado Sucre realizar el examen toxicológico al ciudadano DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS. Líbrese boletas de encarcelación para los ciudadanos EZEQUIEL TEODARDO VALERIO SALINAS y EDUARDO VIDALIS VALERIO SALINAS y CARMEN VICTORIA VALERIO SALINAS junto con oficio al comandante del IAPES. Líbrese oficio al comandante del IAPES a los fines de decretar el apostamiento policial del ciudadano DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS. Asimismo se ordena el traslado del ciudadano DIONISIO RAMÓN VALERIO SALINAS en calidad de apostamiento policial a la sede del C.IC.P.C. SUB DELEGACION Cumana, estado sucre a los fines de realizar examen toxicológico. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO