REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000748
ASUNTO : RP01-P-2014-000748

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.377, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 29/04/1979, de 34 años de edad, hijo de Felipe Escorche Amatima, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Santa fe, Calle la Boca, Casa Nº 136, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por cuanto en fecha 25 de Enero del 2014, cuando la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA, denuncia que el ciudadano HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, llego a su casa en eso de las 7 de la noche, y sin mediar palabras empezó a golpearme, luego se fue y llego como a las 2 de la madrugada, tomo un palo y comenzó a golpear la puerta hasta doblarla, entro y empezó a golpearme otra vez, fue a la cocina agarro un cuchillo y yo tuve que salir a la calle hasta llegar a la policía. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha por cuanto en fecha 25 de Enero del 2014, cuando la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA, denuncia que el ciudadano HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, llego a su casa en eso de las 7 de la noche, y sin mediar palabras empezó a golpearme, luego se fue y llego como a las 2 de la madrugada, tomo un palo y comenzó a golpear la puerta hasta doblarla, entro y empezó a golpearme otra vez, fue a la cocina agarro un cuchillo y yo tuve que salir a la calle hasta llegar a la policía. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 2 y su vto. al folio 03., cursa Informe medico, realizado a la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA. Al folio 4., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-105, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 13, cursa Medicatura forense realizada a la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad, y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.377, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 29/04/1979, de 34 años de edad, hijo de Felipe Escorche Amatima, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Santa fe, Calle la Boca, Casa Nº 136, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA ABG.
JESSYBEL BELLO