REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000745
ASUNTO : RP01-P-2014-000745

Realizada como ha sido la En el día de hoy, veinte seis (26) de Enero de dos mil catorce (2014), siendo las 1:55., se constituye en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano JESUS ANIBAL FIGUERA LEON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el detenido de autos, previo traslado desde IPAES y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismos, no contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. Pedro Rojas, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la fiscalía tercera del Ministerio Público abg. Edgar Rangel, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESUS ANIBAL FIGUERA LEON, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 25-01-2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se trasladaban por la avenida Carúpano, específicamente frente al cuartel general los funcionarios Alejandro López y Glorimar Palma Oficiales adscrito al IAPES, en un vehiculo particular, cuando se les aproximo un vehiculo quitándoles la derecha en varias oportunidades, por lo que tuvieron que detenerse y estacionarse aun lado de la vía haciéndole señas al conductor del otro vehiculo que se detuviera, identificándose estos como funcionarios policiales, y este al bajar del vehiculo, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, de inmediato procedieron a realizar un dialogo con esas personas de manera educada que tenían que respetar que ellos eran funcionarios policiales y que tenia que respetar las señales de transito, donde esa persona tomo una actitud agresiva y de manera ofensiva hacia los funcionarios, nuevamente se les llamo la atención haciendo uso del dialogo pero el mismo continuaba ofendiendo de manera amenazante que el no le tenia miedo a ningún funcionario policial, por lo que le indicaron que le iban a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, negándose este a que se le efectuara dicha revisión y continuaba con agresión hacia la comisión policial, procediendo a efectuar la revisión corporal amparándose en el articulo 191 del COPP Vigente, optando el mismo por tomar una actitud agresiva, luego acepto montarse en el vehiculo en el cual se transportaba dirigiéndonos a la sede del comando una vez en el mismo el ciudadano se volvió tornar violento, como esta persona no desistía de su nivel de resistencia procedieron a indicarle que iba a quedar detenido imponiéndolo de sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del COPP Vigente, quedando identificado como JESUS ANIBAL FIGUERA LEON. Quedando dicho detenido a la orden del Órgano Competente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al representante de la Defensoría Pública penal segunda abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de 1era Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud de la Defensa y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de auto y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Tercero de 1era Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Defensor Publico y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS ANIBAL FIGUERA LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.631.312, de 35 años de edad, soltero, cocinero, nacido en fecha 06-10-1978, hijo de los ciudadanos Ligia León e Iván Figuera, residenciando en la Urbanización Gran Mariscal, bloque 203, apartamento 34, piso 03 de esta Ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de autos se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO