REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000711
ASUNTO : RP01-P-2014-000711

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; El Defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS, en funciones de guardias y el Defensor Privado, ABG. JOSÉ GAMARDO ESPIN. Se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de abogado de confianza que ejerciera la defensa técnica en la presente causa, manifestando los imputados José Gregorio Ortíz Carrasquero y Juan Gabriel Fermín no contar con defensor de confianza, por lo que estando presente el Defensor Público de guardia el mismo se impuso de las actuaciones, así mismo el imputado EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, contar la asistencia del ABG. JOSÉ GAMARDO ESPIN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 29.988, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Calle Los Cayenos, Casa 0, Manzana 05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7699091, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, de 47 años de edad, estado civil soltero, de oficio cañicultor, nacido en fecha 11-06-66, titular de la cédula de identidad N° V-8.641.474, hijo de Marcos Tulio Ortiz y Victoria Carrasqueño de Ortiz, natural de Cumanacoa; residenciado en la vía Cumanacoa- vía Aricagua, hacienda el arroyo, casa sin nomenclatura a tres cuadras de la plaza Bolívar, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN, de 34 años de edad, estado civil casado, de oficio gandolero, nacido en fecha 21-02-79, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.839, hijo de Juan García y Gladis Fermín, natural de Cumanacoa; residenciado en Aricagua Calle el Merey, casa N° 05, a una cuadra de la bodega los Guevara, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 26-01-84, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.983, hijo de Densi Rafael Ramos y Delia Rosa Ruiz, natural de Cumanacoa; residenciado en Calle Principal, San Salvador, casa S/N, cerca de la Iglesia, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, cuando siendo aproximadamente la 6:25 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio en diferentes sectores, del municipio Montes, Estado Sucre, cuando recibieron vía radial manifestaron que había recibido llamado telefónica de una persona quien no quiso identificarse, pero por la voz parecía una femenina, manifestando que en la vía Cumaná- Aricagua, en la hacienda el arroyo estaban desvalijando un vehículo, inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio, una vez en el sitio, logramos avistar a dos sujetos desvalijando un vehículo color blanco, tipo bam. De inmediato proceden a identificarse dándole la voz de alto y anunciar a viva voz que se trataba de la policía del Estado Sucre, logrando estos emprender veloz carrera hacia una vivienda que se encuentra dentro de la hacienda el Arroyo, por lo que se procedió a buscar un testigo para entrar a la vivienda, una vez el testigo presente se le hizo varios llamados, en consecuencia se procedió a entrar a la vivienda logrando avistar dentro de su interior a dos ciudadanos, haciéndoles de su conocimiento que se les iba a efectuar una revisión corporal, y que si tenían algún objeto adheridos a su cuerpo de interés criminalístico para que los exhibiera, manifestando estos que no, inmediatamente en uno de los cuartos se encontraron restos de carros que se especifican: un tanque de gasolina, una puerta de vehículo trasera de color azul, una bomba de gas para vehículo, una tapa de baúl de color azul, un para choque trasero, un sistema de aire acondicionado, así mismo en el vehículo toyota, modelo haice, tipo bam, color blanco, placas 87BBAO que se encontraba dentro de la hacienda se observó dentro del interior del mismo que no poseía los asientos y se encontraba una puerta de color azul dentro del vehículo, siendo verificado tal vehículo por el sistema SIPOL arrojando que se encontraba solicitado por el CICPC Sub Delegación Cumaná, según expediente N° K-13-0174-03439, de fecha 21-10-13, la información suministrada por el comisario Wilmer Cedeño, jefe de homicidio, posteriormente fueron detenidos estos ciudadanos siendo identificados como JOSÉ GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO Y JUAN GABRIEL FERMÍN, quienes una vez en la estación policial manifestaron que dicho vehículo fue llevado por el ciudadano Edgar Rafael Ramos Ruiz, y el mismo residía en San Salvador, por lo que la comisión se dirige a la residencia de este ciudadano, una vez en la morada hicieron varios llamados saliendo un ciudadano quien dijo ser Edgar Ramos, realizándole una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando detenido. Por todo lo antes narrado, esta representación fiscal solicita se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Acto seguido, una vez impuesto los imputados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los imputados su deseo de declarar, por lo que es retirado de la sala los otros imputados dejando a los fines de rendir su declaración en sala el imputado: JOSÉ GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, quien manifestó: “Yo vivo en la hacienda el Arroyo en Cumanacoa, yo la tengo como vivienda y la tengo también como posada, días atrás yo llegue a mi casa con mi amigo Juan Gabriel y llego la policía irrumpieron puerta diciendo tirense al piso que esta un carro robado allá atrás, nosotros nos quedamos callados, y luego nos preguntaron de quien es ese carro y yo le respondí ese carro es del señor Edgar, pues el lo llevo, rompieron un vidrio del carro, pero quien llevo esa camioneta es el señor Edgar, yo estoy sorprendido, yo no tengo expedientes, me conocen en Cumanacoa, para mi ese carro no tenía ninguna vehiculo, y es por ello que señalo que el señor Edgar es el dueño del carro. Acto seguido interroga al imputado el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Bajo que motivos deja el señor Edgar deja ese vehiculo allí en su hacienda? R: Por supuestamente le habían roto e¡ un vidrio a la camioneta y no quería que se la robaran, rehecho el fue a buscar esa camioneta y nunca la saco de allí. ¿Desde cuando conoce al señor Edgar Ramos? R: bueno de vista y trato como desde hace un año y medio. ¿Sabe donde vive? R: Cerca de un caserío en la ciudad de Cumanacoa, llamado San Salvador, última calle a mano derecha. ¿Sabe a que se dedica el señor Ramos? R: Tiene talleres ese es su trabajo. ¿En esos talleres repara vehículos o vende vehículos. R: No se si vende, pero si se que reparan. Es mas los funcionarios visitaron ese taller. ¿Sabe como se llama ese taller? R No pero se que queda en Aricagua. Seguidamente procede a interrogar al imputado el Defensor Público de la siguiente manera: ¿Quiénes habitan esa vivienda? R: Mi esposa con mis hijos, es la casa de mis padres. ¿Usted recuerda el día en que el señor Edgar llevo ese carro. R: No recuerdo la fecha exacta pero estaba lloviendo. Pero fue hace tres días antes. ¿ El señor Edgar fue solo o acompañado?. R: Solo. Como se fue?. Se fue en potro vehiculo que lo fue a buscar. ¿ Recuerda el sitio donde dejo la camioneta?. R: Si justo al frente de mi casa. ¿Cuando los funcionarios llegan a su vivienda ellos hacen una inspección a la casa o van directamente a la casa. R: Ellos van al vehiculo y tiran la puerta antes que se las abra, a pesar de que de fuera se ve todo hacia dentro, yo no tengo nada que ocultar. Yo voy para dos años alquilando habitaciones en ese lugar. Acto seguido interroga al imputado el Juez de este Despacho: ¿Recuerda la fecha exacta cuando fue el señor Edgar a dejar la camioneta? R: Creo que fue el martes pasado. Allí no hay nada que ocultar dicen que consiguieron piezas pero allí no ha nada, me extraña que digan eso, no tengo nada que ver con eso. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JUAN GABRIEL FERMÍN quien manifestó: “ Bueno yo fui para esa hacienda porque yo le había prestado al señor una herramienta de trabajo, me lo conseguí como a las 5 y algo, y nos fuimos a buscarla a la hacienda, cuando llegamos el me dice que cerrara la puerta que entraban los perros, y cuando me volteo vienen ese poco de policías, en eso vienen los policías y nos llevan al comando, y los policías me dicen que acusara a ese muchacho y yo les dije que no podía decir algo que no sabia, yo nunca había visto nada. Y dentro de su casa me consta que no encontraron nada. No se mas nada de eso, ese muchacho es trabajador y yo solo fui a buscar mi herramienta de trabajo. Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público al imputado de la siguiente manera: ¿Recuerda la hora en que llegaron a la hacienda. R: Eran mas o menos las 5 y media. ¿Cuándo llega la policía donde están ustedes. R: Dentro de la casa. ¿Usted conoce al señor Edgar Ramos. R: Lo conozco como trabajador de su taller, siempre lo he visto trabajando. ¿Tiene amistad con el señor Edgar Ramos’. R: No solo lo conozco no tengo una amistad de hermanos. Solo lo conozco. ¿Tenia conocimiento de ese vehiculo en la hacienda? R: No. Acto seguido procede a interrogar al imputado el Defensor Público de la siguiente manera: ¿Donde vive usted? R: En Aricagua, cerca donde vive el señor, a cuatro kilómetros. ¿Tiene conocimiento el señor Edgard? R: No se exactamente. ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Edgar? R: Como desde los 16 años. ¿ Cual fue el motivo que les dan los funcionarios de su detención? R: Cuando llegan los policías agarraron al señor y dicen que de quien era ese carro, y dije que era del señor de Aricagua, y se aparecieron con una camioneta diciendo que allá en la hacienda picaban carros. ¿Los funcionarios actuantes llegaron solos o con personas como testigos? R: No solo funcionarios, eran como siete. ¿El vehiculo se los llevan con ustedes? R: No a la hora de estar nosotros en la casa. Seguidamente interroga al imputado la Defensa privada, de la siguiente manera: ¿Cuando llegan los funcionarios ustedes estaban donde?. Dentro de la casa y es cuando veo a ese poco de policías, y entran a la casa como si fueran a matar a alguien y nos tiran contra el suelo, y echaron la casa a bajo, nos montaron en la moto y al rato llegaron con el carro, pero yo de ese carro no se nada. No se nada de eso. ¿Ustedes estaba desvalijando ese carro al momento de que llegan los funcionarios? R: eso es pura calumnia. ¿Ustedes se pusieron de acuerdo para desvalijar ese carro? R: No para nada. ¿Ustedes dijeron que ese carro era del señor Edgar? R: No para nada por mis hijos.
Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa, estaba terminando de trabajar, me iba a sentar a comer, trabajo cerca de mi casa, llegaron los funcionarios preguntan por mi y yo los acompañe, cuando llegue allá, ellos me están acusando de llevar un carro que lleve a casa del señor José. Es todo. Seguidamente interroga al imputado el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cual es su ocupación? R: Mecánico. ¿Trabaja con latonería y pintura? R: Si en varias ocasiones. ¿Donde realiza ese tipo de trabajos? R: Frente a mi casa. ¿En plena vía pública? R: frente a mi casa en la calle, debajo de una mata de pumalaca. ¿Donde queda su casa? R: San Salvador Cumanacoa, Calle El Pino. ¿Qué cantidad de vehículos tiene parados para trabajar en su casa? R: Lo máximo son dos por el espacio. ¿ Usted tiene vehiculo?. R: SI Ford Fiesta, Blanco 2009. ¿Nunca ha recibido un numero mayor de dos vehiculo para ser trabajados? R: No. ¿Conoce al señor José Ortiz? R: De cara ¿Ha ido a la hacienda?. R: No. Seguidamente interroga al imputado la Defensa privada. ¿Cuándo se encontraba usted cuando la comisión los fue a buscar? R: En mi casa. ¿Ellos le dijeron a usted del motivo de su detención? R: No solo que los acompañara.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público en funciones de guardias quien expuso: “Esa defensa escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como por los imputados hoy presentes, en primer lugar hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO y JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN, ya que no se encuentran llenos los artículos del artículo 236 del COPP, específicamente el numeral segundo, observando que en el Acta de Investigación Penal los funcionarios actuantes ingresan a una propiedad privada sin una orden de allanamiento, y no consta una visita domiciliaria, si no por el simple hecho de querer un ciudadano común les manifestó que en esa hacienda se desvalija vehiculo, escuchado lo manifestado por el propietario de dicha hacienda, donde señala que el solo presta un servicio de alquiler de habitaciones, entonces es común que ingresen personas y vehículos ingresan a la misma. Este no lleva un control de quien entra o no y si los mismo pertenecen a quienes los conducen, asimismo, el ciudadano Juan Gabriel García, quien no reside en dicha hacienda, es solo amigo del propietario de la hacienda, y solo iba a retirar una herramienta de su propiedad y fue a recogerla, fueron los funcionarios algo arbitrario en traerse detenido a esta persona, sin el mismo saber cual era el motivo. Asimismo observa esta defensa que en ni en el acta de investigación penal señalen algo que guarde relación, es decir alguna herramienta que se utilice a los fines de despojar, desvalijar partes de un vehiculo automotor, es decir en esa vivienda solo se encontró una camioneta blanca, tipo Ban marca Toyota, que fue estacionada en esa hacienda presuntamente por un ciudadano de nombre Edgar Rafael Ramos, que el mismo posteriormente sale de dicha propiedad. Es por lo que observa esta defensa que la precalificación anunciada por el Fiscal del ;Ministerio Público, en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO y JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN, no encuadra con los hechos ni los elementos cursantes en el presente asunto, tal como lo señale mi representado solo presta un servicio de alquiler de habitaciones y no se encuentra ninguna herramienta que se utilice para cometer tal delito, en dado caso si mi representados estarían incurso en algún delito seria en el aprovechamiento de cosas provenientes del vehiculo, ya que este vehiculo se encontraba en su propiedad. También consta en el registro de cadena de custodia la misma no se encuentra elaborada de acuerdo al manual de cadena de custodia, ya que hace mención, a una serie de objetos entregados por un funcionarios Luís Origuela, adscrito al IAPES, mas en ningún momento se puede evidenciar que funcionario la recibe, así mismo, no consta en el expediente un registro de cadena de custodia del vehiculo el cual fue concebido en la propiedad del ciudadano José Gregorio Bautista. En cuanto a la calificación de Agavillamiento, esta defensa observa que mis representados no pudieran estar incursos en este supuesto ya que el no sabia cual era la intención o motivo, por el cual el ciudadano Edgar Rafael Ramos ingreso ese vehiculo a su propiedad, es decir el en ningún momento participo ni tuvo conversación en ningún, robo de vehiculo y mucho menos en desvalijamiento. Igualmente el señor José García ni el vive ni es propietario de esa hacienda, ni mucho menos sabia que ese vehiculo se encontraba allí, mas bien el fue con la intención de recoger un objeto de su propiedad, por lo cual se encontraba en dicha vivienda. Asimismo, en relación al numeral tercero observa esta defensa que mis representados tienen un domicilio estable dentro del territorio nacional, y no existe la obstaculización del proceso, y si es por los tipos de delito, como hiere mención anteriormente, creo que no estaríamos en presencia de los mismos, ya que no se observa cual fue la participación y autoría de mis representados. Es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPOP, y a que nos encontramos en la fase de investigación y es obligación y facultad del Ministerio Público encontramos suficientes elementos de convicción para esclarecer los hechos y participación de mis representados.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ABG. JOSÉ GAMARDO ESPIN, quien expone: Habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público asimismo la declaración de los imputados y habiendo oído la defensa de los dos ciudadanos ya mencionados, estima esta defensa que difiere totalmente de la calificación que ha realizado el Fiscal del Ministerio Público sobre los delitos de Desvalijamiento y Agavillamiento, como podemos observar como lo dicen las actas policiales cuando ellos irrumpen en la propiedad del ciudadano José Gregorio Carrasqueño, consiguen solo a dos persona, y en la misma denuncia que reciben les informan que habían dos personas, no entiende esta defensa como el Fiscal del Ministerio Público, señala que mi defendido estaba desvalijando un vehiculo, cuando mi representado no se encontraba ni siquiera en el lugar donde se cometen los hechos, el acta policial dice que cuando llegan al lugar se encuentra a dos sujetos desvalijando un vehiculo, con el delito de Agavillamiento tampoco existe tal delito, porque en que momento consta en el acta policial que mi patrocinado se compuso con los otros individuos para efectuar tal desvalijamiento, considera esta defensa que esta totalmente fuera de la realidad lo manifestado por el Ministerio Público, ya que no guarda relación ni los hechos ni lo calificado, ya que mi defendido manifiesta que el se encontraba en su casa cuando los buscan los funcionarios. Es por lo que solicito la Libertad plena de mi defendido, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para tales delitos. Si usted considera que si existen dichos elementos se le otorgue una medida sustitutiva de libertad. Es todo.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, escuchado lo alegado por la defensa y revisada las actas que conforman la presente causa, se puede observar que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que es de fecha reciente, por lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió presuntamente en fecha en fecha 23-01-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, cuando siendo aproximadamente la 6:25 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio en diferentes sectores, del municipio Montes, Estado Sucre, cuando recibieron vía radial manifestaron que había recibido llamado telefónica de una persona quien no quiso identificarse, pero por la voz parecía una femenina, manifestando que en la vía Cumaná- Aricagua, en la hacienda el arroyo estaban desvalijando un vehículo, inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio, una vez en el sitio, logramos avistar a dos sujetos desvalijando un vehículo color blanco, tipo bam. De inmediato proceden a identificarse dándole la voz de alto y anunciar a viva voz que se trataba de la policía del Estado Sucre, logrando estos emprender veloz carrera hacia una vivienda que se encuentra dentro de la hacienda el Arroyo, por lo que se procedió a buscar un testigo para entrar a la vivienda, una vez el testigo presente se le hizo varios llamados, en consecuencia se procedió a entrar a la vivienda logrando avistar dentro de su interior a dos ciudadanos, haciéndoles de su conocimiento que se les iba a efectuar una revisión corporal, y que si tenían algún objeto adheridos a su cuerpo de interés criminalístico para que los exhibiera, manifestando estos que no, inmediatamente en uno de los cuartos se encontraron restos de carros que se especifican: un tanque de gasolina, una puerta de vehículo trasera de color azul, una bomba de gas para vehículo, una tapa de baúl de color azul, un para choque trasero, un sistema de aire acondicionado, así mismo en el vehículo toyota, modelo haice, tipo bam, color blanco, placas 87BBAO que se encontraba dentro de la hacienda se observó dentro del interior del mismo que no poseía los asientos y se encontraba una puerta de color azul dentro del vehículo, siendo verificado tal vehículo por el sistema SIPOL arrojando que se encontraba solicitado por el CICPC Sub Delegación Cumaná, según expediente N° K-13-0174-03439, de fecha 21-10-13, la información suministrada por el comisario Wilmer Cedeño, jefe de homicidio, posteriormente fueron detenidos estos ciudadanos siendo identificados como JOSÉ GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO Y JUAN GABRIEL FERMÍN, quienes una vez en la estación policial manifestaron que dicho vehículo fue llevado por el ciudadano Edgar Rafael Ramos Ruíz, y el mismo residía en San Salvador, por lo que la comisión se dirige a la residencia de este ciudadano, una vez en la morada hicieron varios llamados saliendo un ciudadano quien dijo ser Edgar Ramos, realizándole una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando detenido. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado. Respecto a los fundados elementos de convicción, el Tribunal estima los siguientes: A los folios 1 al 3, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como suceden los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos; al folio 8 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Eduardo Barrios Espinoza, testigo presénciales de los hechos; al folio 10 cursa planilla de vehículo recuperado; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, donde deja constancia que una vez que se dirige nuevamente al lugar de los hechos observa otras piezas de vehículos y procede hacer fijaciones fotográficas; al folio 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una puerta delantera de color gris, una puerta trasera de color gris, un techo de vehículo color gris, y restos de piezas de la carrocería perteneciente a un vehículo fiesta power, además de restos de piezas de vehículo de color verde perteneciente a otro vehículo desconociendo sus características; a los folios 14 al 15 cursa fijaciones fotográficas de las piezas de vehículos encontradas; al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-096 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado Juan Gabriel García Fermín presenta registro policial; al folio 20 cursa Reporte de Sistema emanado del CICPC donde se deja constancia sobre la denuncia de robo de vehículo automotor. Estando de esta manera, cubierto el numeral 2 del artículo 236 del COPP, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción, que obran en contra del imputado de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, por cuanto los delitos imputados, son de los considerados graves por ser imprescriptibles; y existe peligro de obstaculización; además de la pena que podría llegarse a imponer. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, de 47 años de edad, estado civil soltero, de oficio cañicultor, nacido en fecha 11-06-66, titular de la cédula de identidad N° V-8.641.474, hijo de Marcos Julio Ortiz y Victoria Carrasqueño de Ortíz, natural de Cumanacoa; residenciado en la vía Cumanacoa- Aricagua, hacienda el arroyo, casa sin nomenclatura Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio cañicultor, nacido en fecha 21-02-79, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.839, hijo de Juan García y Gladis Fermín, natural de Cumanacoa; residenciado en Aricagua Calle el Merey, casa N° 05, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 26-01-84, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.983, hijo de Rafael Ramos y Rosa Ruiz, natural de Cumanacoa; residenciado en Calle el Pino, San Salvador, casa S/N, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, todos, del COPP. Los imputados de autos quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Ofíciese al Comandante del IAPES, junto con boleta de encarcelación, donde permanecerán recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO